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TSDJ BOG SP - 11001-3109-001-2022-00206-01-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-001-2022-00206-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-001-2022-00206-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 41 del 15 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana María del Pilar Rengifo Cano , contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La demandante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la convocatoria No. 4 09 de 2020, citó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la cual se inscribió oportunamente a través del aplicativo S.I.M.O. para el cargo de profesional universitario OPEC No. 137186.Radicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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Afirmó que superó satisfactoriamente las pruebas escritas básicas, funcionales y comportamentales, y que el 30 de septiembre de 2021 se publicaron los resultados de la valoración de antecedentes, etapa en la que obtuvo un puntaje de 50 .94, correspondiente a 10 puntos de educación formal, 50 puntos de experiencia profesional y 0.94 de experiencia profesional relacionada, aspecto último que considera errado, pues solo se tuvo en cuenta una de las cuatro certificaciones laborales aportadas.

En consecuencia, presentó la respectiva reclamación, pero esta fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, además, las accionadas no estudiaron de fondo sus argumentos, y se limitaron a emitir una respuesta “formato”.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales de confianza legítima, igualdad, buena fe, justicia, debido proceso, trabajo y acceso a la carrera administrativa por meritocracia , se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre: i) no publicar el listado definitivo de la lista de elegibles, o en su defecto, suspender sus efectos y, ii) tener en cuenta las certificaciones laborales aportadas y, en consecuencia, corregir los yerros indicados.

ACTUACIÓN

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 12 de noviembre de 2021 avocó la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, y el 12 de noviembre de 2021 emitió el fallo

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 12 de noviembre de 2021 avocó la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, y el 12 de noviembre de 2021 emitió el fallo de primera instancia; sin embargo, esta corporación en auto del 25 de enero de 2022 declaró la nulidad de la actuación, por cuanto no se vincul ó a los demás participantes del concurso de méritos. Subsanada esa irregularidad, se pronunciaron las siguientes entidades:

El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensaRadicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

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judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de vacantes en varias entidades, en modalidad ascenso y abierto, entre las que se encontraba la Secretaría Distrital de Movilidad.

Anotó que la etapa de inscripción para los vacantes ofertadas en

administrativa de vacantes en varias entidades, en modalidad ascenso y abierto, entre las que se encontraba la Secretaría Distrital de Movilidad.

Anotó que la etapa de inscripción para los vacantes ofertadas en dicha modalidad inició el 4 de febrero de 2021 y finalizó el 12 del mismo mes, y el 15 de junio siguiente se realizó la publicación de resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos para los empleos ofertados. Agregó que el 18 de julio se llevó a cabo la jornada de aplicación de pruebas escritas de la convocatoria Distrito Capital No. 4, a la cual asistió la accionante, en tanto que los resultados de las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales se publicaron el 18 de agosto posterior.

Adujo que los aspirantes que lo consideraron necesario, del 19 al 25 de agosto de 2021, realizaron su reclamación frente a los resultados obt enidos. El 5 de septiembre se llevó a cabo la jornada de acceso al material de las pruebas, y la respuesta a esta se publicó el 30 de septiembre siguiente.

Indicó que el 21 de septiembre de 2021 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, en su calidad de operador de los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4, informaron que el 27 de octubre se publicarían las respuestas a reclamaciones y los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes. Anotó que el 9 de noviembre informó que la lista de elegibles ser ía publicada el 19 de noviembre de 2021.

Aseguró que Rengifo Cano se encuentra inscrita como aspirante a una

antecedentes. Anotó que el 9 de noviembre informó que la lista de elegibles ser ía publicada el 19 de noviembre de 2021.

Aseguró que Rengifo Cano se encuentra inscrita como aspirante a una vacante del empleo denominado profesional universitario código 219, gradoRadicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

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15 e identificado con el No. OPEC 137186, de la planta de personal de la anotada secretaria, la cual interpuso rec lamación a través del aplicativo SIMO por los resultados de la prueba de valoración de antecedentes No. 434159767, la que fue resuelta en el sentido de indicarle que la calificación inicial se encontraba ajustada a derecho, para lo cual determinó la puntuación que se le dio a cada uno de los certificados anexos.

Sostuvo que el empleo al que se inscribió la tutelante no es una OPEC catastral, por lo que la única certificación laboral válida para la asignación de puntaje en el “sub ítem” de experiencia profesional relacionada fue la de “C&C Ingeniería y Construcciones”.

Señaló que dicha determinación estaba sustentada en los artículos 11 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, en los cuales se precisa la experiencia relacionada como l a adquiri da en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o de la profesión, ocupación, arte u oficio. Bajo ese entendido, se acreditará mediante la presentación de

empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o de la profesión, ocupación, arte u oficio. Bajo ese entendido, se acreditará mediante la presentación de certificaciones laborales que describan las funciones desempeñadas por el aspirante, o el objeto y actividades contractuales, y que por lo menos una de ellas se encuentre relacionada con las del empleo a proveer, siempre que tenga relación directa con el propósito del empleo, y no se trate de funciones transversales o comunes.

Afirmó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y solicitó que se deniegue el amparo

El apoderado de la Universidad Libre de Colombia manifestó que en los procesos de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la entidad como los participantes y/o aspirantes, para lo cual se expidieron los acuerdos que rigen los procesos de selección Nos. 1462 a 1492 de 2020Distrito Capital 4, acto administrativo que contiene el conjunto de normas regulatorias del concurso, como lo son la Ley 909 de 2004 y sus Decretos reglamentarios, Ley 760 y 785 de 2005, Ley 1033 de 2006, 1083 de 2015, los artículos 196 y 263 de la Ley 1955 de 2019, la Ley 1960 deRadicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

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2019, el Decreto 498 de 2020, la Ley 2039 de 2020, además de lo dispuesto en esos acuerdos y demás normas concordantes.

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2019, el Decreto 498 de 2020, la Ley 2039 de 2020, además de lo dispuesto en esos acuerdos y demás normas concordantes.

Aseveró que, en cumplimiento del proceso de selección, el día 30 de septiembre de 2021 se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, prevista para los procesos de selección Nos. 1462 a 1492 de 2020Distrito Capital 4; por lo tanto, a los aspirantes les asistía la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dichos resultados.

Indicó que la demandante formuló oportunamente la reclamación contra el resultado de dicha valoración, la cual fue resulta de fondo.

Señaló que en esa respuesta se le indicó la validación de cada uno de los documentos allegados como soportes de experien cia profesional adicional al requisito mínimo, la profesional relacionada y la profesional. Precisó que los folios 1, 2, 11 y 25 no podían tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada, por no guardar correspondencia con las funciones del empleo, y que el folio 10 no se relacionó con las funciones, aunque si era de tipo profesional, por lo que se utilizó para requisito mínimo.

Resaltó que el empleo al que se inscribió la tutelante no es una OPEC catastral, de tal manera que la única certificac ión laboral sobre la cual se pudo establecer dicha relación fue con la de “C&C Ingeniería y Construcciones”, y se tuvo como válida para la asignación de puntaje en el sub ítem de experiencia profesional relacionada.

pudo establecer dicha relación fue con la de “C&C Ingeniería y Construcciones”, y se tuvo como válida para la asignación de puntaje en el sub ítem de experiencia profesional relacionada.

Aseguró que la calificación en la prue ba de valoración de antecedentes de Rengifo Cano se basó en un estudio con las connotaciones propias de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como criterio razonable, es decir que la decisión se soporta en “un claro, y reflexivo argumento jurídico” que esboza fundamentos de hecho y de derecho alejados de cualquier tipo de arbitrariedad.Radicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

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Refirió que la demandante cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dio a conocer los resultados de las pruebas. Agregó que no han sido quebrantados los derechos de Rengifo Cano ante lo cual pidió que se declare improcedente el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de febrero del año en curso, el Juzgado de primera instancia no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La tutelante reiteró que la documentación aportada fue erróneamente calificada, ya que 3 de las certificaciones se tomaron com o “experiencia profesional” cuando debieron ser clasificadas como “experiencia profesional relacionada”.

Aseveró que una de las certificaciones presentadas 1 sí fue correctamente clasificada como experiencia profesional relacionada, lo cual también debió hacerse con las otras 3, dado que son similares a aquella y guardan concordancia con las funciones a las del empleo a proveer.

Advirtió que, si se analiza cada uno de los prenombrados documentos, es posible verificar que las funciones son similares y guardan concordancia con los criterios establecidos en el Acuerdo No. 409 de 2020.

1 La d el cargo de profesional catastral, para el servicio de apoyo a la gestión del portafolio de inversiones y gastos de TGI SA ESP.Radicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

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Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta Corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama María del Pilar Rengifo Cano , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.

En punto del concurso de méritos, la Corte Constitucional precisó que, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutelaRadicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

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resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías

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resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías fundamentales de los participantes. Puntualmente indicó:2

“En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."

En el caso sometido a estudio de la Colegiatura, María del Pilar Rengifo Cano pretende, por vía con stitucional, que las entidades demandadas validen las certificaciones expedidas por las empresas CNE OIL & GAS 3, SERDAN4 y LAND CONSULTING 5, aportadas en la etapa procesal correspondiente, para aumentar su puntaje en la valoración de antecedentes.

Con base en la información que se aportó al trámite, el tribunal advierte lo siguiente:

correspondiente, para aumentar su puntaje en la valoración de antecedentes.

Con base en la información que se aportó al trámite, el tribunal advierte lo siguiente:

La demandante se inscribió de manera oportuna para el cargo de profesional universitario código OPEC 137186, al proceso de selección de la Convocatoria Distrito Capital No. 4 de la Secretaría Distrital de Movilidadmodalidad abierto -, presentó las pruebas de conocimiento y comportamentales, y para la etapa de verificación de antecedentes aportó, entre otros documentos, las aludidas certificaciones laborales.

2 Sentencia T-213A de 2011. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU617 de 2013 y T-112 A de 2014. 3 Del 6 de marzo al 10 de septiembre de 2020. 4 Del 11 de febrero de 2019 al 6 de febrero de 2020. 5 Del 3 de junio de 2013 al 30 de julio de 2014.Radicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

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La Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 de septiembre de 2021 publicó los resultados de la valoración de antecedentes, en la que la demandante obtuvo 50.94 puntos.

La ciudadana Rengifo Cano presentó reclamación frente a esa decisión, y expuso:

“La certificación expedida por la empresa C&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES efectivamente fue tenida en cuenta para puntaje e n la experiencia profesional relacionada. En ese orden de ideas, las

decisión, y expuso:

“La certificación expedida por la empresa C&G INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES efectivamente fue tenida en cuenta para puntaje e n la experiencia profesional relacionada. En ese orden de ideas, las certificaciones de las empresas CNE OIL & GAS en el periodo comprendido del 2020-03-06 al 2020-09-10, SERDAN en el periodo comprendido del 2019-0211 al 2020-02-06 y LAND CONSULTING en el periodo comprendido del 2013-0603 al 2014-07-30, también debieron ser tenidas en cuenta para puntaje en la experiencia profesional relacionada puesto que las funciones desempeñadas en estas empresas son similares y guardan concordancia con funciones del cargo a proveer.

A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil en escrito del 27 de octubre confirmó su puntaje, para lo cual argumentó, entre otras cosas, que las certificaciones expedidas por las empresas CNE OIL & GAS y SERDAN se validaron como experiencia profesional adicional al requisito mínimo, de manera que sí fu eron tenidas en cuenta, y en punto del documento expedido por LAND CONSULTING afirmó que no tenía relación con las funciones del cargo, por lo que igualmente fue valorada para el requisito mínimo de experiencia profesional. De todos modos, arguyó que ninguno de esos documentos cumplía con los requisitos para ser tenido como experiencia profesional relacionada.

El empleo al que se inscribió la tutelante tiene las siguientes funciones:Radicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

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Además, de acuerdo con los artículos 11 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabaj o o área de la profesión ocupación, arte u oficio.

La accionante argumentó que las aludidas certificaciones acredita ban la experiencia relacionada, toda vez que constataron que ella “ coadyuvó en la planeación y estructuración de proyectos en la fase de gestión inmobiliaria… participó en la planeación y estructuración de proyectos de la compañía en la fase de gestión inmobiliaria… participó en la planeación y estructuración de proyectos de la compañía en la fase de gestión predial”.

Precisado lo anterior , se observa que , como lo argumentaron las accionadas, las referidas certificaciones no cumplieron con la exigencia de acreditar que Rengifo Cano ejerció labores similares a las del cargo a proveer, ya que todas estas constatan que ella trabajó en la planeación y estructuración de proyectos de gestión inmobiliaria y predial, actividades que no tienen relación alguna con las funciones del cargo de profesional universitaria al que se inscribió la tutelante.

De acuerdo con ese recuento, se advierte que ni la CNSC ni la Universidad Libre vulneraron los derecho s fundamentales de la tutelante, máxime que en la respuesta a su reclamación, le explicaron la validación de

De acuerdo con ese recuento, se advierte que ni la CNSC ni la Universidad Libre vulneraron los derecho s fundamentales de la tutelante, máxime que en la respuesta a su reclamación, le explicaron la validación de cada uno de los documentos allegados, y concretamente, le indicaron lasRadicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

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razones por las cuales esas certificaciones no podían tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada, esto es, por no guardar correspondencia con las funciones del empleo, sin embargo, fueron utilizadas para requisito mínimo.

En consecuencia, no se evidencia que las entidades demandadas hayan cometido alguna arbitrariedad, por lo tanto, no violaron los derechos fundamentales de la aspirante al valorar los documentos aportados en la etapa de verificación de antecedentes, máxime que la determinación estuvo cimentada en la aplicación irrestricta de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 4 de 2020.

La Sala debe precisar que las bases del concurso se convierten en reglas que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante, razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contrario , no solo se trasgredirían los principios de buena fe y de confianza legítima, sino que, además, se atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad que deben regir esa actividad administrativa.

Finalmente, no sobra advertir que l a tutelante tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada

imparcialidad que deben regir esa actividad administrativa.

Finalmente, no sobra advertir que l a tutelante tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, trámite en el cual podrá solicitar la adopción de medidas cautelares.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-001-2022-00206-01

Accionante: María del Pilar Rengifo Cano

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RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

Jose Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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