TSDJ BOG SP - 11001-3109-003-2021-00123-01-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-003-2021-00123-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jorge Alberto López Suazo Accionado: Colpensiones y otros
Derecho: Seguridad Social Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 119 del 13 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundam ental al mínimo vital del ciudadano Jorge Alberto López Suazo.
DEMANDA
El accionante manifestó que se encuentra afiliado a la E.P.S. Famisanar, y que el “12 de marzo de 2021” se le practicó la cirugía de “reconstrucción artroscópica manguito rotador hombro derecho”.Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Jorge Alberto López Suazo Accionado: Colpensiones y otros
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Afirmó que el “8 de marzo de 2021” dicha entidad promotora de
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Afirmó que el “8 de marzo de 2021” dicha entidad promotora de salud lo requirió para que radicara cierta documentación 1 -la cual debía ser emitida por Colpensiones-, a efecto de continuar con el pago de las incapacidades superiores a 540 días. En consecuencia, el 10 de marzo siguiente, radicó petición ante la administradora de pensiones, en la que solicitó la expedición de esos documentos.
No obstante, Colpensiones no ha resuelto su requerimiento, lo cual ha implicado que no le hayan sido canceladas las incapacidades que le han sido expedidas desde el 20 de enero al 8 de agosto de 2021.
Solicitó que, como consecuencia del amp aro de su derecho fundamental al mínimo vital , se ordene : i) a Colpensiones resolver su solicitud de fondo, y ii) a quien corresponda el reconocimiento y pago de las aludidas incapacidades.
ACTUACIÓN
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2021 avocó la acción en contra de la Administradora de Pensiones Colpensiones y la E.P.S. Famisanar, y vinculó a la s Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.
El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que mediante dictamen No. 270485 -8827 del 11 de diciembre de 2020 calificó los diagnósticos de “síndrome de manguito
El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que mediante dictamen No. 270485 -8827 del 11 de diciembre de 2020 calificó los diagnósticos de “síndrome de manguito rotatorio derecho, trastorno de disco cervical con radiculopatía ” padecidos por el demandante, como de origen común.
1 Certificado de pago de incapacidades del día 181 al 540; carta del Fondo de Pensiones en la que remiten su caso a la E.P.S.; calificación de pérdida de capacidad laboral y copia de la historia clínica.Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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Expuso que esa determinación fue recurrida por el accionante, por lo que con acta No. REP-9741-3 del 29 de abril de 2021 confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional.
De otro lado, adujo que Colpensiones calificó a López Suazo con una pérdida de capacidad laboral del 20.96 %, de origen común y fecha de estructuración del 17 de julio de 2020, decisión que también fue recurrida por el demandante, por lo que el caso les fue asignado nuevamente.
En consecuencia, el 28 de junio de 2021 el tutelante fue valorado, y actualmente el caso es objeto de estudio para presentarlo próximamente en audiencia privada, y luego notificar el dictamen a las partes.
Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que
y actualmente el caso es objeto de estudio para presentarlo próximamente en audiencia privada, y luego notificar el dictamen a las partes.
Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La abogada de la sala segunda de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que el 17 de junio de 2021 recibieron el expediente del demandante, y actualmente se encuentra en estudio de conformidad con el Decreto 1072 de 2015.
Precisó que todos los casos que le son asignados tienen la misma importancia, por lo que son analizados en orden de llegada.
Solicitó la desvinculación de la actuación, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de Jorge Alberto López.
El director de operaciones comerciales de la E.P.S. Famisanar expuso que revisada la base de datos encontró que:Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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1. El tutelante ha estado incapacitado de manera continua desde el 14 de junio de 2019, para un total de 628 días al 10 de abril de 2021.
2. El 19 de noviembre de 2019 se le expidió concepto de rehabilitación desfavorab le, el cual fue radicado ante Colpensiones el 26 de ese mes.
3. El 16 de enero de 2020 completó los primeros 180 días de incapacidad, los cuales le fueron pagados por esa entidad.
rehabilitación desfavorab le, el cual fue radicado ante Colpensiones el 26 de ese mes.
3. El 16 de enero de 2020 completó los primeros 180 días de incapacidad, los cuales le fueron pagados por esa entidad.
4. El 12 de enero de 2021 cumplió 540 días incapacitado.
Agregó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia T -401 de 2017 - era necesario que Jorge Alberto López allegara el certificado de pago de incapacidades emitido por el fondo de pensiones , la carta por medio de la cual el fondo remitía el caso del usuario y la calificación de pérdida de capacidad laboral, para proceder con el pago de las incapacidades.
No obstante, el tutelante no había radicado esa documentación, por lo que no podía predicarse la vulneración de derechos fundamentales de su parte.
El representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. deprecó la desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 30 de julio de 20 21 el j uzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jorge Alberto López Suazo, tras advertir su afectación, ya que en efecto no le habían sido canceladas las incapacidades expedidas desde el 20 de enero de 2021.Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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Argumentó que en ningún momento la Corte Constitucional en
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Argumentó que en ningún momento la Corte Constitucional en la sentencia T 401 de 2017, estableció como requisito para el pago de las incapacidades la radicación de la menta da documentación , contrario a ello , propendió por los derechos fundamentales de los usurarios de la seguridad social en salud , y precisó que las entidades promotoras de salud eran las competentes para asumir el pago de las incapacidades expedidas con poste rioridad al día 540 , sin imponer cargas administrativas.
En consecuencia, le ordenó a la E.P.S. Famisanar cancelar las incapacidades expedidas del 20 de enero al 8 de agosto de 2021.
De otro lado, argumentó que Colpensiones había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no contestó la solicitud radicada el 10 de marzo de 2021, con lo cual supero el término consagrado en la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, le ordenó resolver la de fondo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.
IMPUGNACIÓN
El director de operaciones comerciales de la EP.S. Famisanar afirmó que en el fallo de primera instanc ia se le ordenó pagar unas incapacidades que no habían sido radicadas ni trascritas, por lo tanto, le eran desconocidas . Además, ordenó el pago de incapacidades futuras.
Afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que, si bien no le canceló las incapacidades expedidas
le eran desconocidas . Además, ordenó el pago de incapacidades futuras.
Afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que, si bien no le canceló las incapacidades expedidas con posterioridad al día 540, ello obedeció a que este no radicó los documentos necesarios para ello.Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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Expuso que el empleador tampoco solicitó el pago de las incapacidades, de manera que si había de condenarse a alguien era a este, ya que de conformidad con la normatividad vigente le correspondía cancelar la referida prestación, y posteriormente recobrar ante la E.P.S., pues en ningún caso le puede ser trasladado al afiliado el trámite administrativo.
Aseveró, además, que como quiera que el accionante estaba vinculado laboralmente , no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no estuvo cesante.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones argumentó que con oficio del 10 de agosto de 2021 resolvió de fondo la petición del accionante, toda vez que le indicó que en cumplimiento del fallo constitucional le habían consignado en su cuenta $14.781.483.oo.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar , se declare improcedente el amparo deprecado.
del fallo constitucional le habían consignado en su cuenta $14.781.483.oo.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar , se declare improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídicoRadicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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Corresponde a esta corporación determinar si la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones y/o la E.P.S. Famisanar ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Jorge Alberto López Suazo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial , salvo q ue se utilice como
los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial , salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
Acerca del pago de incapacidades laborales, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó:
“esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar…
… Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que hoy es objeto de debate siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podría evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser “la única fuente de recursosRadicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”2.
Al evidenciarse que el señor Jorge Alberto López Suazo ha estado
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económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”2.
Al evidenciarse que el señor Jorge Alberto López Suazo ha estado incapacitado de forma continua desde el 14 de junio de 2019, la tutela procede para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que, como consecuencia de su estado de salud , no se encuentra trabajando y, según su afirmación -que no fue desvirtuada-, su sustento deriva únicamente del pago de las incapacidades.
De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 , las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional como la que padece el aquí demandante, constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social; de suerte que esa norma pretende amparar los derechos surgidos con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, en cumplimiento de lo s principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que orientan el sistema de seguridad social en salud, uno de cuyos objetivos es garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral.
El ordenamiento legal vigente ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales, al igual que ha determinado a cargo de quién se encuentra esa obligación, es decir, si corresponde al empleador, a las E.P.S. o al Fondo de Pensiones. La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 206 lo siguiente:
“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19933, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
artículo 206 lo siguiente:
“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19933, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
2 T 201 de 2005 reiterada en sentencia T 140 de 2016. 3 Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán s ubsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postpa rto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...".
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enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...".
El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, expedido por el Ministerio del Trabajo, que modificó el parágrafo1º del artículo 40 del Decreto 1049 de 1999, establece que dicho reconocimiento económico debe ser pagado por el empleador, sea público o privado, por los dos primeros días de la incapacidad cuyo origen sea enfermedad general, a partir del tercer día de incapacidad, la responsabilidad de pago por dicho concepto le corresponde a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afilado.
El artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 dispone que, si la incapacidad se mantiene, es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca al trabajador un auxil io equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser cancelado por la Administradora de Fondos de Pensiones con cargo al seguro previsional, siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud haya emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y lo haya enviado antes del día 150 a la Administradora de Fondos de Pensiones. De no ser así, la entidad promotora de salud deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, el Tribunal
promotora de salud deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, el Tribunal Constitucional en sentencia T-200 del 11 de junio de 2013, concluyó:
“Así, vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común
las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discap acidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes:
- El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde
menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación.
El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. “
Esa misma corporación en sentencia T 401 de 2017, precisó que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre enRadicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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condiciones de reincorporar se a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En lo que respecta al pago de incapacidades generadas con posterioridad al día 540, el artículo 67de la Ley 1753 de 2015, dispone:
“… La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de la s EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, de acuerdo con la respuesta emitida por la E.P.S. Famisanar, se advierte que al ciudadano López Suazo desde el 14 de junio de 2019 le han sido expedidas incapacidades de manera continua, el 16 de enero de 2020 completó el día 180 de incapacidad , y el 12 de enero de 2021 el día
540. Así mismo, se acreditó que el 19 de noviembre de 2019 le fue expedido concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue remitido a Colpensiones el 26 de ese mes.
En la prese nte acción constitucional, el accionante reclama el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas del 20 de enero al 8 de agosto de 2021, es decir, con posterioridad al día 540.
Famisanar argumentó que no había procedido a su reconocimiento y pago, toda vez que no habían sido radicadas en esa entidad; sin embargo, el demandante bajo la gravedad del juramentoRadicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
Famisanar argumentó que no había procedido a su reconocimiento y pago, toda vez que no habían sido radicadas en esa entidad; sin embargo, el demandante bajo la gravedad del juramentoRadicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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manifestó que esa E.P.S. no le permitió allegarlas, hasta que anexara una documentación que debía ser expedida por Colpensiones , y en efecto obra comunicado del 8 de marzo de 2021 en el que el director de operaciones comerciales de esa E.P.S. indicó:
“…en atención a su comunicación radicada en nuestras oficinas, en donde nos solicita el reconocimiento económico de las incapacidades superiores a los 540 días, al respecto le informamos que es necesario adjuntar los siguientes documentos para continuar con el proceso de pago…”
De acuerdo con lo anterior, emerge con claridad que Famisanar le impuso trámites administrativos al demandante para que este pudiera acceder al pago de la referida prestación social, lo cual a todas luces es vulnerador de sus derechos fundamentales, ya que como el mismo impugnante lo afirmó, estos no deben ser imputables al usuario.
Bajo ese panorama, se impone confirmar el fallo de primera instancia toda vez que, en efecto, le corresponde a la E.P.S. Famisanar cancelar las incapacidades generadas a Jorge Alberto López Suazo a partir del 12 de enero de 2021 –día 540 de incapacidad-, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
cancelar las incapacidades generadas a Jorge Alberto López Suazo a partir del 12 de enero de 2021 –día 540 de incapacidad-, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Igualmente se debe ratificar la orden emitida en contra de Colpensiones, toda vez que, contrario a lo argumentado en la impugnación, no resolvió de fondo la petición radicada por el tutelante el 10 de marzo de 2021, de conformidad con las directrices impartidas por la Corte Constitucional4 y la Ley 1755 de 2015.
Lo anterior, por cuanto el accionante solicitó la expedición de una documentación y la administradora, con oficio del 10 de agosto de 2021, se limitó a indicarle que en cumplimiento del fallo constitucional le
4 sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012.Radicado: 11001-3109-003-2021-00123-01
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habían consignado en su cuenta $14.781.483.oo., pero nada le dijo acerca de su pretensión.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado