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TSDJ BOG SP - 11001-3109-004-2021-00175-01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-004-2021-00175-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Dora Mercedes Castro Gutiérrez

Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A. y otros

Derecho: Petición Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 109 del 19 de agosto de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de Dora Mercedes Castro Gutiérrez.

DEMANDA

El apoderado de Castro Gutiérrez manifestó que el 15 de octubre de 20 20 le solicitó a la Secretaría Distrital de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 11 de febrero de 2020, a través del cual se ordenó el reconocimiento yRadicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 11 de febrero de 2020, a través del cual se ordenó el reconocimiento yRadicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Dora Mercedes Castro

Gutiérrez

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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pago de la mesada adicional de junio (mesada 14) de los años 2014 a 2020 y siguientes.

No obstante, no había recibido respuesta de fondo, por lo que solicitó que , como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las accionadas contestar de manera congruente y concreta su requerimiento.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el 7 de julio de 2021 avocó la acción en contra de las entidades demandas

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá afirmó que el pasado 5 de noviembre remitió la solicitud de la demandante, por competencia, a la Fiduprevisora S.A., de lo cual informó al abogado de la demandante mediante oficio S2021-182781 de la misma fecha.

Así mismo indicó, que, con ocasión de la acción de tutela, con oficio del 8 de julio reiteró la remisión por competencia a la Fiduprevisora S.A.

De otro lado, afirmó que no es procedente emitir un acto administrativo que dé cumplimiento al fallo judicial, toda vez que “no se trata de una prestación social ”. E n consecuencia, la entidad

Fiduprevisora S.A.

De otro lado, afirmó que no es procedente emitir un acto administrativo que dé cumplimiento al fallo judicial, toda vez que “no se trata de una prestación social ”. E n consecuencia, la entidad pagadora, esto es, la Fiduprevisora S.A ., es la responsable de aprobar o no la prima de medio año.

El coordinador de tutelas de la dirección de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. manifestó que la solicitud por medio de la cual el apoderado de la accionante deprecó el cumplimiento del fallo judicial, fue radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, noRadicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Dora Mercedes Castro

Gutiérrez

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ante esa entidad, por lo que, en su respecto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime que, verificadas las bases de datos, no encontró ninguna petición a nombre de la tutelante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de julio de 2021, el juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Dora Mercedes Castro Gutiérrez y, en consecuencia, ordenó a la Secretaria Distrital de Educación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, emitier a respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante el 15 de octubre de 2020.

IMPUGNACIÓN

contadas a partir de su notificación, emitier a respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante el 15 de octubre de 2020.

IMPUGNACIÓN

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y argumentó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el 5 de noviembre de 2020 remitió la sol icitud de la demandante, por competencia, a la Fiduprevisora, y con oficio de la misma fecha informó de ese trámite a su apoderado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:Radicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Dora Mercedes Castro

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Corresponde a esta Corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Dora Mercedes Castro Gutiérrez, a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o par ticular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

El artículo 21 ibídem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia

ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”Radicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Dora Mercedes Castro

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remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci ón planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala observa que, la Secretaria Distrital de Educación en cumplimiento de las normas citadas y al advertir que no era la

peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala observa que, la Secretaria Distrital de Educación en cumplimiento de las normas citadas y al advertir que no era la competente para resolver la solicitud elevada por la demandante, la remitió a la Fiduprevisora S.A. con radicado S -2020-182781 del 5 de noviembre de 2020, y en la misma fecha informó de ese trámite al apoderado de Castro Gutiérrez.

En ese contexto, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría Distrital de Educación, toda vez que acató el procedimiento establecido en la ley. Por el contrario, se observa que la Fiduprevisora S.A., s í trasgredió la mentada garantía fundamental, toda vez que no se ha pronunciado frente al requerimiento que le fue enviado el mes de noviembre de 2020, por lo que el término de 30 días establecido en la norma, se encuentra ampliamente vencido.Radicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Dora Mercedes Castro

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En consecuencia, se debe modificar el fallo impugnado, para ordenar a l representante legal de la Fiduprevisora S.A. , que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a

directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la ciudadana Dora Merc edes Castro Gutiérrez el 15 de octubre de 2020, la cual le fue remitida, por competencia, el 5 de noviembre siguiente.

Así mismo, se impone declarar la improcedencia respecto de la Secretaría Distrital de Educación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamient o, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la Fiduprevisora S.A., que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 15 de octubre de 2020, y que le fuera remitida, por competencia, el 5 de noviembre siguiente.Radicado: 11001-3109-004-2021-00175-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Dora Mercedes Castro

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SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo respecto de la

Secretaria Distrital de Educación.

Gutiérrez

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo respecto de la

Secretaria Distrital de Educación.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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