🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2021-00176-01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2021-00176-01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-005-2021-00176-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros

Derecho: Salud Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 114 del 3 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la jefe de la unidad prestadora de salud y el director del Hospital Central, ambos de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 22 de julio del corriente año, mediante el cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud del ciudadano Elkin Jiménez Castellar.

DEMANDA

El accionante manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 12 años, en los que con ocasión del servicio presentó unaRadicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 2 de 10

disminución en su capacidad psicofísica 1, que conllevó a que mediante

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 2 de 10

disminución en su capacidad psicofísica 1, que conllevó a que mediante Resolución No. 01211 del 16 de abril de 2021 se dispusiera su retiro de la institución.

Adujo que una vez fue notificado del acto administrativo, puso en conocimiento de la entidad su es tado de salud, e informó que se encontraba recibiendo tratamiento psiquiátrico por parte del área de sanidad.

No obstante, con ocasión de su retiro los servicios fueron suspendidos y se encuentra sin cobertura médica . Además, no le han cancelado la respectiva indemnización y demás emolumentos a los que tiene derecho, por lo que inició las respectivas acciones judiciales.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales a la salud , vida y debido proceso, se ordene al Hospital Central de la Policía Nacional reactivar los servicios médicos y brindarle la atención que requiera, mientras se resuelve su situación en la jurisdicción contencioso-administrativa, pretensión que deprecó también como medida provisional.

ACTUACIÓN

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 8 de julio de 2021 avocó la acción en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, vinculó a la Dirección de Sanidad de esa institución, y concedió la medida provisional deprecada.

El director del Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que con Resolución No. 01211 del 16 de abril de 2021 el demandante fue

Nacional, vinculó a la Dirección de Sanidad de esa institución, y concedió la medida provisional deprecada.

El director del Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que con Resolución No. 01211 del 16 de abril de 2021 el demandante fue retirado de esa institución , razón por la cual de conformidad con el

1 Sin embargo, no precisó que enfermedad padece, se limitó a indicar que es grave , catastrófica y de carácter psiquiátrico.Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 3 de 10

Decreto 1795 de 2000, él y sus beneficiarios no tienen derecho a acceder a los servicios de salud solicitados.

Agregó, que verificado el ADRES, encontró que la cónyuge de Jiménez Castellar se enc ontraba afiliada a la EPS Famisanar en calidad de cotizante, por lo que p odía afiliar al accionante en calidad de beneficiario.

Expuso que la actuación del tutelante era temeraria, toda vez que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 17 de junio avocó el conocimiento de otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado.

La jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El jefe del grupo médico laboral de la Policía Nacional adujo de

La jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El jefe del grupo médico laboral de la Policía Nacional adujo de manera deshilvana, que revisado el sistema SIAP encontró que Jiménez Castellar fue desvinculado de la institución con Resolución No. 01211 del 16 de abril de 2021 , por lo que “ una vez calificada su solicitud de calificación de aptitud psicofísica (por la novedad de retiro) se cita inicio de estudio mediante comunicación oficial”.

Afirmó que, en cumplimiento de la medida provisional, le solicitó al responsable de registro y actualización de derechos de la Dirección de Sanidad la reactivación de los servicios de salud del tutelante.

Hizo referencia al proceso médico laboral y solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 4 de 10

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de julio del año en curso el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental a la salud de Jiménez Castellar, para lo cual argumentó que era un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que padecía de “esquizofrenia”, enfermedad catalogada como catastrófica, por lo que requería de la prestación de los servicios médicos de manera continua y oportuna , los

protección constitucional, toda vez que padecía de “esquizofrenia”, enfermedad catalogada como catastrófica, por lo que requería de la prestación de los servicios médicos de manera continua y oportuna , los cuales le habían sido retirados de manera abrupta por las accionadas.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reanudara la atención médica hospitalaria y farmacéutica que requiriera Jiménez Castellar por la enfermedad que padece, servicio que debía garantizarse hasta que recuperara su salud o que se afiliara al régimen de seguridad social en salud.

De otro lado, aseveró que la actuación no era temeraria, ya que en la acción constitucional conocida por el Juzgado 18 homólogo, se solicitó la protección de los derechos fundamentales del hijo recién nacido del demandante, de manera que no se trataba de los mismos hechos y pretensiones.

IMPUGNACIÓN

La jefe de la unidad prestadora de salud de la Policía Nacional afirmó que, de conformidad con el oficio del 30 de julio suscrito por el Hospital Central, el demandante no padece de esquizofrenia ni de ninguna sintomatología compatible con esa enfermedad u otros trastornos depresivos.

Sostuvo que al ser desvinculado el accionant e de la Policía Nacional, no podía ser afiliado al Subsistema de Salud de esa institución ,Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 5 de 10

máxime que se encuentra adelantando el proceso médico laboral de retiro.

Pidió que se revoque el fallo censurado.

El director del Hospital Central de la Policía Nacional insistió en que de conformidad con el Decreto 1795 de 2000 Jiménez Castellar no podía acceder a los servicios de salud suministrados por el subsistema de salud de esa institución , ya que no se encontraba vinculado a la Policí a Nacional.

Precisó que, al revisar las historias clínicas del tutelante del año 2016 a la fecha, no encontró ningún diagn óstico de esquizofrenia, ni alguna sintomatología compatible con esa enfermedad o con un trastorno depresivo, de acuerdo con los manu ales de clasificación diagn óstica vigentes. Específicamente señaló:

“durante todas las valoraciones los diferentes profesionales que evalúan al usuario coinciden en las siguientes impresiones diagnosticas: 1) Z731 problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad; 2) F638 trastornos de los hábitos y de los impulsos. Ninguna de las dos entidades diagnosticas anteriores pueden ser consideradas como patología mental grave y/o catastrófica . De manera independiente el usuario tuvo 2 valoraciones por psiquiatría laboral (eventos 93 y 122) en donde se corroboran los mismos diagnósticos “.

De acuerdo con lo anterior, expuso que el accionante no padece ninguna enfermedad catastrófica o grave, por lo que no está en peligro

donde se corroboran los mismos diagnósticos “.

De acuerdo con lo anterior, expuso que el accionante no padece ninguna enfermedad catastrófica o grave, por lo que no está en peligro su vida y no es un sujeto de especial protección constitucional.

Insistió en que La cónyuge del tutelante se encuentra afiliada en el régimen contributivo con la EPS Famisanar en calidad de cotizante, por lo que puede afiliar a Jiménez Castellar como beneficiario.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se declare improcedente el emparo constitucional.Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 6 de 10

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde de terminar a esta corporación, si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos invocados por el ciudadano Elkin Jiménez Castellar , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salu d definió a través del acuerdo 002 de 2001, el plan de servicios de sanidad militar y policial, como el conjunto de servicios de atención en salud al que tienen derecho los afiliados a l Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y sus beneficiarios.Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 7 de 10

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (S.S.M.P.) fue creado en desarrollo del artículo 217 superior2, se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000 y es un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19933, así como los servicios a que está obligado el Sistema a garantizarles.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 del mismo año, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 se colige que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la

del mismo año, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 se colige que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, consiste en que las Fuerzas Mili tares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 4 en virtud del principio de continuidad, ha señalado que en ciertas ocasiones no procede la aplicación de esta regla y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los exmiembros de las Fuerza Pública por parte de su subsistema de salud, cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

2 El artículo 217 de la Constitución Política establece “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los

finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus m iembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 3 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala: “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” 4 Sentencia T 396 de 2013.Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 8 de 10

En el caso objeto de estudio, el demandante pide la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso, los cuales estima vu lnerados al no brindársele una atención en salud por los padecimientos que comenzó a sufrir mientras prestaba sus servicios a la Policía Nacional.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, mediante Resolución No. 01211 del 16 de abril de 20215 Jiménez Castellar fue retirado de la Policía Nacional como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 10.50% que le fue dictaminada por el Tribunal Médico Laboral, entidad que, entre otras cosas, dictaminó:

fue retirado de la Policía Nacional como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 10.50% que le fue dictaminada por el Tribunal Médico Laboral, entidad que, entre otras cosas, dictaminó:

“INFORME TÉCNICO “trastorno depresivo asociado a problemas de la personalidad” El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determina bajo criterios técnicos, objetivo y especializados frente a la reubicación laboral que: … c) Según su condición mental: El calificado presenta patología de “trastorno depresivo asociado a problemas de la personalidad” desde el año 2017, actualmente en manejo por psiquiatría , pronostico malo, teniendo en cuenta la variabilidad de la sintomatología que ha oscilado desde lo psicótico hasta la auto hetero agresión, descompensaciones propias de esta enfermedad, incluso el calificado expresa que lo han hospitalizado por exacerbación de su patología requiriendo reclusión en unidad mental… se le indicó controles por la especialidad de psiquiatría y medicación desde el año 2017, se le ordenó incapacidad total y parcial, razón por la cual no ejerce sus labores dentro de la institución “normalmente como cualquier otro patrullero” pues medicamente no se encuentra en las condiciones psíquicas que requiere la institución…”

Así mismo, de conformidad con el oficio del 30 de julio de 2021 suscrito por el responsable de salud mental del Hospital Central de la Policía Nacional, el accionante acudió a los servicios de psiquiatría, en las siguientes oportunidades:

1. En el año 2016, 6 veces.

2. En el año 2017, 18 veces.

3. En el año 2018, 6 veces.

siguientes oportunidades:

1. En el año 2016, 6 veces.

2. En el año 2017, 18 veces.

3. En el año 2018, 6 veces.

5 Aportada con la demanda de tutela.Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 9 de 10

4. En el año 2019, 8 veces.

5. En el año 2020, 10 veces.

6. En el año 2021, 4 veces.

De conformidad con la sentencia T 396 de 2013 de la Corte Constitucional, e s deber d e la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, brindar la atención médica que requiera el demandante, ya que durante la prestación del servicio fue diagnosticado con “ trastorno depresivo asociado a problemas de la personalidad ”. Por ende, al margen de que no haya sido diagnosticado con una enfermedad catastrófica, es menester que esa institución le suministre la atención que requiera hasta cuando su salud se restablezca, aunque haya sido desvinculado de ella, a menos que se afilie al régimen ordinario de seguridad social en salud.

El derecho fundamental a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6. La Corte Constitucional en sentencia T760 del 31 de julio de 2008 reconoció el carácter fund amental del

restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6. La Corte Constitucional en sentencia T760 del 31 de julio de 2008 reconoció el carácter fund amental del derecho a la salud.

En ese contexto el derecho fundamental a la salud –artículo 49 de la Constitución Política - se traduce en un servicio público esencial que busca garantizar ese beneficio a la ciudadanía en general, lo cual no se logra en el presente caso, si al demandante no le son brindados oportuna y eficientemente los tratamientos que requiere por el diagnóstico de “trastorno depresivo asociado a problemas de la personalidad ”, que adquirió mientras ejercía sus labores en la Policía Nacional.

En consecuencia, se impone ratificar la decisión impugnada.

6 Sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010.Radicación: 11001-3109-005-2021-00176-01

Accionante: Elkin Jiménez Castellar Accionado: Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional

Página 10 de 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...