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TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2021-00297-01-(20-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2021-00297-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

Accionado: Administradora Colombiana de

Colpensiones

Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 3 del 20 de enero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Luz Myriam Sánchez de Lima, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 mediante el cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La demandante1 manifestó que en abril de 2021 se acercó personalmente a las oficinas de Colpensiones para pedir información de su historia laboral y los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y fue allí donde un funcionario le indicó que, si bien no había cotizado para pensión durante los años 2005 y 2006, podía solicitar las planillas

1 De 65 años y quien se desempeñó como enfermera jefe hasta inicios del año 2019, data en la que quedó desempleada.Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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data en la que quedó desempleada.Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

Accionado: Colpensiones

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de pago de esos periodos y realizar el pago con los respectivos intereses de mora, para que estos pudieran ser incluidos en la historia laboral.

Afirmó que de acuerdo con esa información y junto con el liquidador de las planillas PILA, estimaron el valor de las sumas adeudadas en casi $9.000.000.oo, monto que adquirió a través de un préstamo bancario.

Expuso que el 4 de mayo de 2021 radicó ante la accionada la solicitud de corrección de historia laboral, y para ello aportó copia de los pagos efectuados “periodo 2004 – 12 hasta periodo 2006 – 12 inclusive, periodo 2007-6 y periodo 2020-5”.

No obstante, mediante comunicado del 12 de agosto Colpensiones no accedió a su pretensión, y al presentarse ante las oficinas de esa entidad, los funcionarios le indicaron que ellos no daban esa clase de directrices y que no le harían la devolución del dinero.

Aseveró que el Decreto 3085 de 2007 les permitió a los trabajadores independientes cancelar periodos vencidos junto con los intereses de mora. Además, la Carta Constitucional2 ha señalado que negarles esa posibilidad a los trabajadores independientes es atentar contra sus derechos fundamentales.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital , a la vida digna y a la seguridad social,

negarles esa posibilidad a los trabajadores independientes es atentar contra sus derechos fundamentales.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital , a la vida digna y a la seguridad social, se ordene a la accionada reflejar el pago realizado en su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez.

2 Sentencias T 311 de 2015, T 150 de 2017, T 501 de 2018 y el auto 353 de 2019.Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

Accionado: Colpensiones

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ACTUACIÓN

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2021 avocó la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a quien le corrió traslado de la tutela.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir al proceso laboral ordinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxi me que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que mediante oficio BZ2021_5077485 – 1957539 del 12 de agosto de 2021 no accedió a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por la accionante, toda vez que no es posible incluir

Sostuvo que mediante oficio BZ2021_5077485 – 1957539 del 12 de agosto de 2021 no accedió a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por la accionante, toda vez que no es posible incluir los aportes cancelados de forma extemporánea . En consecuencia, tampoco es posible reconocer la pensión de vejez, por cuanto no cumple con los requisitos para acceder a esta.

Afirmó que la Corte Suprema de Justicia y la normatividad vigente -Decreto 1406 de 1990disponen que los aportes a seguri dad social deben realizarse de forma anticipada y que los pagos realizados de manera extemporánea son aplicados a periodos futuros.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 22 de noviembre de 20 21 el Juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneoRadicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

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para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La demandante adujo que le solicitó al juez de primer grado aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 relacionada con el pago de aportes extemporáneos por parte de trabajadores

IMPUGNACIÓN

La demandante adujo que le solicitó al juez de primer grado aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 relacionada con el pago de aportes extemporáneos por parte de trabajadores independientes, pero este no realizó estudio alguno.

Reiteró que de acuerdo con la aludida jurisprudencia constitucional Colpensiones debe corregir su historia laboral e incluir los periodos cancelados en el año 2021, y en consecuencia reconocerle la pensión de vejez, al acreditar la cotización de más de 1300 semanas.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Luz Myriam Sánchez de Lima , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3 3 Sentencias T 311 de 2015, T 150 de 2017, T 501 de 2018 y el auto 353 de 2019.Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

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3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

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3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado4:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la c ausa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las

el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido que de manera general resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, será viable

4 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

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excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes reglas jurisprudenciales:

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”5. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio6.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectaci ón a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectaci ón a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan inferir la falta de legalidad de los actos de la entidad administradora del servicio público de seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que exista un alto grado de probabilidad 7, que no se corrobora a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de pensiones.

(v) Que a pesar de que le asista al accionante el derecho pensional que reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o arbitraria” 8 (Negrilla fuera de texto).

De entrada, se advierte que el presente caso se trata de un asunto litigioso, de suerte que no procede el amparo deprecado en virtud del carácter subsidiario que informa esta acción constitucional.

Así las cosas, la sala advierte que la demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto se limitó a afirmar que es una persona de 65 años de edad y que se encuentra desempleada desde el año 2019, lo cual per se no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que esa situación no es actual, pues quedó cesante hace ya casi 3 años, e incluso con posterioridad a esa situación adquirió un

desde el año 2019, lo cual per se no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que esa situación no es actual, pues quedó cesante hace ya casi 3 años, e incluso con posterioridad a esa situación adquirió un

5 T-433 de mayo 30 de 2002. 6 T-042 de febrero 10 de 2010. 7 T-248 de marzo 6 de 2008. 8 Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009.Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

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préstamo -lo que pone de presente que tiene cierta capacidad económicay ha podido continuar con su vida normal.

En ese contexto, es claro que la tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, competente para pronunciarse acerca de su s pretensiones de corrección de historia laboral y de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues como se anotó, no se acreditó un daño de tal magnitud que imponga el amparo así sea de manera transitoria.

Bajo ese panorama, tampoco se cumplen las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias citadas por la demandante, ya que en todas ellas es necesario superar el presupuesto de subsidiariedad, el cual, en este asunto no se cumple, toda vez que no se probó el mencionado perjuicio.

En síntesis, las pretensiones de Sánchez de Lima desbordan la

presupuesto de subsidiariedad, el cual, en este asunto no se cumple, toda vez que no se probó el mencionado perjuicio.

En síntesis, las pretensiones de Sánchez de Lima desbordan la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada una jurisdicción específica y eficaz, a la que est a no acudió. Además, no se evidencia un perjuicio irreparable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001-3109-005-2021-00297-01

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Accionante: Luz Myriam Sánchez de Lima

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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