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TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2021-00302-01-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2021-00302-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-005-2021-00302-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez

Accionado: INPEC

Derecho: Salud

Decisión: Confirma

Aprobado Acta No. 8 del 26 de enero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el adolescente Juan Felipe Morelo Martínez, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 20 21 mediante el cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El accionante1 manifestó que su padre Evelio Morelo Quintana, fue condenado por un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá a 138 meses de prisión, por lo que desde hace aproximadamente 6 años se encuentra privado de la libertad.

1 De 15 años de edad.Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 2 de 10

Indicó que Morelo Quintana ha estado recluido en la cárcel Modelo de Bo gotá, en la penitenciaria de Puerto Triunfo y actualmente

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 2 de 10

Indicó que Morelo Quintana ha estado recluido en la cárcel Modelo de Bo gotá, en la penitenciaria de Puerto Triunfo y actualmente se encuentra interno en la reclusión de Bellavista del Municipio de Bello Antioquia.

Afirmó que su progenitor es oriundo del Municipio de Moñitos Córdoba, lugar en que actualmente reside su núcleo familiar, por lo que a través de un abogado, el 11 de octubre de 2021 le solicitó al I.N.P.E.C. el traslado de Morelo Martínez a una cárcel ubicada en los Departamentos de Córdoba o Sucre , para poderlo visitar con más frecuencia.

Sin embargo, la accionada no accedió a dicha pretensión bajo el argumento de que la mayoría de las cárceles ubicadas en esos territorios presentaban hacinamiento.

Argumentó que todas las cárceles del país presentan esa situación, y que como menor de edad tiene derecho a tener un a familia y a no ser separado de ella, ya que actualmente reside en Moñitos Córdoba junto con su madrastra y hermanastra, pero le hace falta su papá, quien además tiene problemas de salud -sufre de la próstata y se fracturó un brazo-, por lo que requiere de la asistencia de su familia.

Señaló que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, y solicitó que , como consecuencia del amparo constitucional, se ordene el traslado de Morelo Martínez a un establecimiento carcelario ubicado en los Departamentos de Córdoba o Sucre.

ACTUACIÓN

los demás, y solicitó que , como consecuencia del amparo constitucional, se ordene el traslado de Morelo Martínez a un establecimiento carcelario ubicado en los Departamentos de Córdoba o Sucre.

ACTUACIÓN

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de noviembre de 2021 avocó la acción y corrió traslado al Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario –INPEC-Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 3 de 10

El coordinador del grupo de tutelas del INPEC informó que , verificadas las bases de datos, se evidenció que mediante Resolución No. 500-271-535-502 d el 1 8 de ma yo de 2018 se ordenó el traslado del condenado por descongestión del establecimiento en el que se encontraba, acto administrativo que s e encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo en virtud de principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la referida decisión.

Sostuvo que Morelo Martínez está condenado a la pena principal de 11 años y 8 meses de prisión por l os delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir , y se encuentra ubicado en un estableci miento del orden nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta.

Afirmó que únicamente le compete al INPEC ordenar el traslado

ubicado en un estableci miento del orden nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta.

Afirmó que únicamente le compete al INPEC ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad de conformidad con el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, y el juez de tutela no está facultado para ordenar la modificación de actos administrativos de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

Precisó que con el fin de no exponer a los privados de la libertad, funcionarios ad ministrativos y personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, el director del referido cuerpo de vigilancia a través del oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, suspendió los traslados de privados de la libertad teniendo en cuenta la de claratoria de emergencia sanitaria anunciada por el Presidente de la República, como medida preventiva ante la propagación del virus COVID -19. Además, en atención al Decreto Presidencial No. 531 del 8 de abril de 2020 así como la resolución No. 00144 de l 22 de marzo de l mismo año emanada de la Dirección General del INPEC en el cual se declaró elRadicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 4 de 10

estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos del orden nacional, actualmente el traslado de personal privado de la libertad entre estable cimientos del orden nacional, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios de COVID -19 al interior de los Establecimientos de Reclusión.

personal privado de la libertad entre estable cimientos del orden nacional, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios de COVID -19 al interior de los Establecimientos de Reclusión.

Agregó que la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 reguló el procedimiento administrativo para el traslado de internos , y en el artículo 12 dispuso como causal de improcedencia el hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual solicita el traslado.

Pidió que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l pasado 29 de noviembre, el juzgado de primera instancia negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la negativa del traslado de Morelo Martínez se fundamentó en el hacinamiento que presentan los centros de reclusión a los que pretende ser trasladado, no a capricho de la entidad demandada.

Aseveró igualmente, que la tutela no es el medio adecuado para procurar el traslado de personas privadas de la libertad, toda vez que es necesario examinar las reglas taxativas y predeterminadas que exige la ley, labor que tienen a su cargo los funcionarios competentes de cada centro penitenciario del país de acuerdo con las políticas y norma s del INPEC, no pudi endo un juez constitucional inmiscuirse en actos administrativos que gozan de veracidad y presunción de legalidad,Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 5 de 10

IMPUGNACIÓN

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 5 de 10

IMPUGNACIÓN

El demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a su pretensión, para lo cual argumentó qu e la autorización del traslado no es un poder absoluto del I.N.P.E.C., ya que por vía jurisprudencial se ha establecido que en cada caso particular se debe analizar la vulneración de las garantías fundamental es de los menores, y ponderar el hacinamiento ca rcelario con el derecho a la unidad familiar, máxime que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con l o dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde determinar a esta corporación, si la entidad demandada, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por Juan Felipe Morelo Martínez, de tal suerte que proceda la revocatoria de la decisión cuestionada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 6 de 10

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 6 de 10

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

Los artículos 73 y 74 del Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993 - establecen que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, disponer el traslado de los internos condenados, de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud del director del estab lecimiento, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la defensoría del pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, por las siguientes causales:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del recluso.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

Igualmente señalan que, una vez hecha la solicitud de traslado, el Director del I .N.P.E.C. resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

A su turno, el artículo 12 de la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 señala como causales de improcedencia del

que sea cercano al entorno familiar del condenado.

A su turno, el artículo 12 de la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 señala como causales de improcedencia del traslado las siguientes:Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 7 de 10

1. Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993.

2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del

Parte Nacional Numérico Contada de Internos.

3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclu sión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente.

4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad.

5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso.

PARÁGRAFO 1°: Una vez el Grupo de Asunt os Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe

INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse la respuesta a la Hoja de Vida de los mismos.

PARÁGRAFO 2°: Si la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición.Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 8 de 10

La Corte Constitucional al respecto, señaló:

“… la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.

5.3 En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no p uede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se

en determinados penales no p uede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.

(…)

Entonces, jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:

(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite ó rdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.

5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso…”2 (Subrayas fuera de texto)

2 Tutela 439 de 2013Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

(iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso…”2 (Subrayas fuera de texto)

2 Tutela 439 de 2013Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 9 de 10

En el caso sometido a examen de esta colegiatura, el ciudadano Morelo Martínez a través de apoderado le solicitó al I.N.P.E.C. el traslado de la cárcel en la que se encuentra recluido a cualquier establecimiento carcelario ubicado en los Departamentos de Córdoba o Sucre , petición a la que la mencionada entidad dio respuesta de fondo y congruente a través de No. 2021EE0191328 del 22 de octubre de 2021, en el cual indicó que el traslado no era procedente por cuanto : i) el es tablecimiento de Montería Córdoba presentaba hacinamiento y sobre este recaía un fallo de tutela; ii) el de Sincele jo fue destinado para la recepción de privados de la libertad condenados que se encuentran en las URIS y estaciones de policía del Departamento; iii) el de Corozal está en proceso de cierre definitivo , y iv) el de Tierra Alta fue cerrado definitivamente a través de fallo de tutela.

De acuerdo con lo anterior, observa la sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario argumentó razonablemente la negativa del traslado solicitado por Morelo Martínez, para lo cual tuvo en cuenta el estado actual de cada uno de los establecimientos carcelarios. En ese sentido, la decisión del INPEC de no trasladar al demandante, no resulta arbitraria o caprichosa, y se encuentra

en cuenta el estado actual de cada uno de los establecimientos carcelarios. En ese sentido, la decisión del INPEC de no trasladar al demandante, no resulta arbitraria o caprichosa, y se encuentra debidamente fundamentada, además porque de acceder a esa petición, sus derechos fundam entales como calidad de vida y dignidad humana, estarían expuestos en razón de las situaciones que presentan cada una de las cárceles.

Además, el I.N.P.E.C. precisamente para garantizar el derecho a la unidad familiar, y más ahora con la pandemia decreta da por el Covid 19, cuenta con la tecnología necesaria para realizar las visitas virtuales, a las que el tutelante puede acceder y así tener un encuentro con su progenitor.Radicación: 11001-3109-005-2021-00302-01

Accionante: Juan Felipe Morelo Martínez Accionado: INPEC 10 de 10

En ese orden, no se advierte vulneración de derechos fundamentales del demandante, razón por la cual se de be confirmar la improcedencia de fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a

la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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