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TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2022-00019-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-005-2022-00019-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-005-2022-00019-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 39 del 14 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Ana Gómez Romero, Alba Consuelo Ramos, Néstor García Buitrago, Richard Álvarez, Fabio Mariño Vargas y Javier Alfonso Forero Niño contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2022 , mediante el cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra de l Consejo Nacional Electoral -CNE-.

DEMANDA

Los accionantes manifestaron, entre otras cosas, que el 3 de diciembre de 2021 solicitaron a l Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE - que: “fuesen restablecidos nuestros derechos políticos expresados en la personería jurídica del Movimiento 19 de Abril otorgada el 20 de agosto de 1998 bajo laRadicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral

jurídica del Movimiento 19 de Abril otorgada el 20 de agosto de 1998 bajo laRadicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

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resolución 962”, con el fin de participar en las próximas e lecciones para el Congreso de la República.

Afirmaron que la solicitud fue asignada al Mag. César Augusto Abreo Méndez, quien mediante auto del 14 de septiembre les pidió: “ aportar pruebas que permitieran colegir circunstancias parecidas, similares a las acaecidas en contra del Nuevo Liberalismo, para que le permitiesen generar un juicio equilibrado y responder de fondo la petición ”, documentos que fueron allegados el 21 de diciembre de 2021

No obstante, no había n recibido respuesta de fon do, por lo que solicitaron que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a elegir y ser elegido, se ordene: i) al CNE contestar de fondo su solicitud y, ii) “ se nos garantice el derecho a la igualdad en relación al otorgamiento, restitución, restablecimiento de la personería jurídica con base en lo fallado por la Corte Constitucional en relación al Nuevo Liberalismo, y tomado ese fallo por parte del CNE al Movimiento de Salvación Nacional, el Partido Ox ígeno, el Partido Comunista”.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el 21 de enero de 2022 avocó la acción en contra de la CNE.

La profesional universitaria de la Oficina Asesora Jurídica del CNE

Comunista”.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el 21 de enero de 2022 avocó la acción en contra de la CNE.

La profesional universitaria de la Oficina Asesora Jurídica del CNE manifestó que, el asunto identificado con el radicado No. CNE-E-2021-025148 fue asignado al magistrado César Augusto Abreo Méndez, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2021 avocó el conocimiento de la actuación, y a la fecha se está a la espera de que se presenten los alegatos de conclusión por parte de los peticionarios, para adoptar una decisión de fondo.

Expuso, además, que la ponencia que presente el aludido funcionario deberá ser estudiada, debatida y aprobada en sala , toda vez que se trataRadicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

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de una solicitud que versa sobre el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento del 19 de Abril.

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, máxime que mediante correo electrónico del 25 de enero de 2022, el asesor del Mag. Abreo Méndez le s informó el trámite dado a su petición, concretamente les indicó:

“… Por medio del presente informo el trámite dado al radicado 25148: Se avocó conocimiento mediante auto del 14 de diciembre de 2021, y a la fecha se encuentra pendiente para presentar alegatos de conclusión y poder tomar una decisión de fondo, de conformidad con el Auto del 19 de enero de 2022.

avocó conocimiento mediante auto del 14 de diciembre de 2021, y a la fecha se encuentra pendiente para presentar alegatos de conclusión y poder tomar una decisión de fondo, de conformidad con el Auto del 19 de enero de 2022.

Téngase en cuenta que en auto del 14 de dic. de 2021, se SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS, y se abrió el procedimiento administrativo, INCLUIDO PERIODO PROBATORIO en tanto que la petición CARECÍA DE LOS ELEMENTOS SUSTANCIALES para poder acceder a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL. De esa manera, no pueden tenerse en cuenta los términos establecidos para el derecho de petición de información, consulta, o documentos, sino los establecidos para el procedimiento administrativo…”.

Pidió que no se acceda al amparo invocado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del pasado 3 de febrero el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandada, a través de l comunicado del 25 de enero , enviado a la dirección aportada por l os demandantes, contestó de manera clara, concreta y de fondo su petición.

IMPUGNACIÓN

Los accionantes argumentaron que la accionada no ha resuelto de fondo su solicitud, lo cual no solamente vulnera su derecho fundamental de petición sino también el de elegir y ser elegido, ya que las elecciones al congreso están próximas a realizarse.Radicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

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congreso están próximas a realizarse.Radicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral Página 4 de 7

Adujeron que igual requerimiento presentó Ingrid Betancourt, pero este fue resuelto en 1 mes y 6 días, mientras que el de ellos lleva en trámite más de 2 meses.

Pidieron que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclaman Ana Gómez Romero, Alba Consuelo Ramos, Néstor García Buitrago, Richard Álvarez, Fabio Mariño Vargas y Javier Alfonso Forero Niño, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso objeto de análisis , si bien los demandantes predicaron la vulneración del derecho fundamental de petición cuyo estudio habría de

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso objeto de análisis , si bien los demandantes predicaron la vulneración del derecho fundamental de petición cuyo estudio habría de emprenderse bajo los postulados del artículo 23 y 14 de la Constitución y de la Ley 1755 de 2015, dadas las particulares que enmarca la solicitud deRadicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

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reconocimiento de personería jurídica del “Movimiento 19 de Abril” , la Corporación advierte que su pretensión redunda en la protección de la garantía fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso es un derecho fu ndamental que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , las cuales entre otras prerrogativas esenciales, deben ser tramitadas sin dilaciones injustificadas.

A su vez, el artículo 85 ibídem señala que la garantía del debido proceso como derecho fundamental es de aplicación inmediata.

Respecto al derecho al debido proceso la Corte Constitucional indicó:

“En su más básico concepto, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos q ue en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación.

Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso

resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos q ue en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación.

Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

(…)

También ha señalado esta Corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que du rante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el

de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle…”1.

1 Sentencia T 167 de 2013Radicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

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Precisado lo anterior, se tiene que los accionantes el 3 de diciembre de 2021 le solicitaron al CNE el reconocimiento de la personería jurídica del “Movimiento 19 de Abril”.

Las diligencias le correspondieron por reparto al magistrado César Augusto Abreo Méndez, quien mediante auto del 14 de diciembre avocó el conocimiento de la actuación y ordenó la suspensión de términos, toda vez que la petición carecía de los elementos sustanciales para poder adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, dio apertura al periodo probatorio, y requirió a los petentes para que allegaran varios documentos, los cuales fueron aportados el 21 de ese mes.

A la fecha de emisión de decisión de la sentencia de primera instancia, el expediente se encontraba al despacho para alegatos y decisión final.

En ese sentido, no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte del CNE, ya que efectivamente imprimió el trámite correspondiente a la solicitud de los accionantes, y si bien no la resolvió dentro del término de 30 días hábiles consagrado en el artículo 3º de la Ley 130 de 19942, con auto

por parte del CNE, ya que efectivamente imprimió el trámite correspondiente a la solicitud de los accionantes, y si bien no la resolvió dentro del término de 30 días hábiles consagrado en el artículo 3º de la Ley 130 de 19942, con auto del 14 de diciembre suspendió dicho lapso debido a que los solicitantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos consagrados en esa norma3, lo cual le impedía pronunciarse de fondo . Ahora, debido a la apertura de pruebas, la etapa siguiente era la de alegatos, fase en la que se encontraba el expediente al momento del proferimiento de la decisión confutada.

Bajo ese panorama, se impone confirmar el fallo de primer grado , aunque por las razones aquí expuestas.

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 3 1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse l os votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.Radicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.Radicación: 11001-3109-005-2022-00019-01

Accionante: Ana Gómez Romero y otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral Página 7 de 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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