TSDJ BOG SP - 11001-3109-006-2021-00072-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-006-2021-00072-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-006-2021-00072-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Norma Ángel Beltrán Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: confirma Aprobado Acta N° 83 del 25 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Norma Ángel Beltrán , contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2021 , mediante el cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civilen adelante C.N.S.C. - mediante Acuerdo No. 0201000003566 del 28 de noviembre de 2020, inició el proceso de selección para la Convocatoria No. 1520 “Nación 3” para proveer los empleos en vac ancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personalRadicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
Accionante: Norma Ángel Beltrán
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante U.G.P.P.-.
Afirmó que actualmente desempeña en provisionalidad el cargo grado “19 – 3 ID” en la U.G.P.P., entidad que cuenta con 4 puestos de esa categoría, así:
Expuso que se inscribió a ese concurso y que el 2 de febrero de 2021, junto con sus compañeros, se percataron de que algunos cargos que tenían personas en propiedad fueron ofertados en ascenso1, por lo que informaron de esa situación a la directora de servicios integrados de atención, quien a su vez corrió traslado de esta al área de recursos humanos.
Indicó que el cargo que ocupa va a salir a concurso, pero con otro grado, esto es, “19-2D".
Señaló que, a través de llamada telefónica, el área de recursos humanos le manifestó que decidieron homologar las funciones de esos dos cargos, bajo el argumento de que eran similares, y que esa era la única manera de “subsanar el error”.
1 Es decir, para quienes se encontraban en carrera administrativa.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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En reunión del 18 de febrero de 2021 puso de presente que las funciones eran diferentes , pero le reiteraron que era la única forma de corregir el yerro.
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En reunión del 18 de febrero de 2021 puso de presente que las funciones eran diferentes , pero le reiteraron que era la única forma de corregir el yerro.
Agregó que no se ha expedido el acto administrativo que homologue esos cargos, y que el 18 de febrero de 2021 se cambió la oferta pública de empleo, ya que en la plataforma SIMO se ofertaron los empleos “19-2 ID”.
Insistió en que se trata de cargos difere ntes y, por ende, las funciones no son similares, por lo que no es procedente la homologación.
Adujo que en la certificación laboral expedida por la U.G.P.P. se especifican sus funciones, por lo que esta no le serviría para participar en el concurso.
Precisó que con esas actuaciones las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad , trabajo, confianza legitima y debido proceso, toda vez que no puede concursar para el cargo que desempeña actualmente en provisionalidad.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de esas garantías fundamentales, se ordene a las accionadas ofertar el cargo 19 -3ID. Como medida provisional, deprecó la suspensión de la convocatoria.
ACTUACIÓN
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 29 de abril de 2021 avocó la acción en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y de la Comisión Nacional del Servicio Civi l, última entidad a la que requirió para que publicara en su página web la demanda y sus anexos. Así mismo,
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y de la Comisión Nacional del Servicio Civi l, última entidad a la que requirió para que publicara en su página web la demanda y sus anexos. Así mismo, negó la medida provisional.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que en uso de sus competencias constitucionales y legales adelantó el concurso de ascenso (cerrado) para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en la U.G.P.P. , entidad que reportó 142 cargos.
Afirmó que la responsabilidad y obligación de reportar los empleos que serán provistos es exclusiva de la U.G.P.P.
Precisó que expidió el Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2017 “ Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema
noviembre de 2017 “ Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPidentificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020Nación 3”, el cual, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la C.N.S.C., como a la entidad convocante y a sus participantes.
Aseguró que el 27 de enero de 2021 se dio inicio a la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones , y el 5 de marzo se amplió el plazo de inscripción.
Indicó que, verificado el Sistema de Igualdad, el M érito y la Oportunidad -S.I.M.O.-, constató que la demandante no se inscribió a ningún empleo en la modalidad de ascenso , oportunidad que feneció el 12 de marzo.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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Expuso que el 15 de abril se publicaron las fechas de venta de derechos de participación e inscripciones “en el marco del Proc eso de Selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3, en la modalidad abierto”.
derechos de participación e inscripciones “en el marco del Proc eso de Selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3, en la modalidad abierto”.
Añadió que revisado el S.I.M.O., evidenció que Norma ángel Beltrán se inscribió al empleo No. 146974, denominado profesional especializado, Código 2028, Grado 19.
Hizo énfasis en que las reglas del concurso fueron conocidas y aceptadas por los aspirantes y que, de conformidad con el artículo 10º de la convocatoria, no es posible modificar el acuerdo regulador del proceso de selección.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y solicitó que se deniegue el amparo.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmanifestó que, al revisar las funciones de los empleos profesionales especializados 2028 19 ID 2 e ID 3 de la Dirección de Servicios Integrados de Atención, encontró que estas eran similares y, por esa razón , se abrieron 2 vacantes para el ID2. Además, esos cargos tienen los mismos requisitos de estudio y experiencia.
Agregó que, de conformidad con el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, antes del inicio de inscripciones, la C.N.S.C. autorizó el ajuste de la información para algun as de l as Ofertas Públicas de Empleo de CarreraOPEC-, lo cual quedó consignado en el aplicativo SIMO, situación que es de conocimiento de los aspirantes.
información para algun as de l as Ofertas Públicas de Empleo de CarreraOPEC-, lo cual quedó consignado en el aplicativo SIMO, situación que es de conocimiento de los aspirantes.
Sostuvo que no se debe hacer corrección alguna o agregar una nueva OPEC a la oferta pública, toda vez que, como se advirtió, el cargo ofertado tiene similitud de funciones e igualdad de requisitos mínimos.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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Precisó que la experiencia solicitada en el concurso es relacionada, no específica, por lo que no es necesari o cumplir las funciones exactas para poder presentarse y concursar.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos de Ángel Beltrán, ya que no se le ha impedido participar en el concurso de méritos, por el contrario, lo puede hacer y debido a su experiencia tiene grandes posibilidades de obtener el cargo ofertado.
Agregó que es cierto que la UGPP no ha emitido acto administrativo que homologue las funciones, toda vez que no es necesario , ya que el correspondiente manual vigente contempla los diferentes roles establecidos en la planta global para los empleos que la conforman.
Adujo que, según el parágrafo 2 del artículo 8° del Acuerdo No. 0356 de 2020, “(...) Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta la culminación del Periodo de Prueba de los posesionados en uso de las respectivas Listas de Elegibles, el Representante Legal de la entidad pública no puede modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección (...)”.
Periodo de Prueba de los posesionados en uso de las respectivas Listas de Elegibles, el Representante Legal de la entidad pública no puede modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección (...)”.
Pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionant e, quien no tiene ninguna restricción para presentarse al concurso de méritos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de mayo del año en curso, el juzgado de primera instancia no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que esta se inscribió para el cargo denominado “profesional especializado, código 202 8, grado 19 ”, sin ninguna otra distinción.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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Precisó que a la tutelante no se le ha impedido participar en el concurso, ya que se inscribió oportunamente al cargo que eligió, y no ha sido rechazada o inadmitida.
Adujo, además, que la experiencia exigida en el concurso es relacionada, no espec ífica, de manera que la homologación de los mencionados cargos, no afectó a Ángel Beltrán.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Norma Ángel Beltrán reiteró los hechos de la demanda, e insistió en que no era procedente la mentada homologación, toda vez que se trata de dos cargos diferentes, para lo cual hizo referencia a las funciones
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Norma Ángel Beltrán reiteró los hechos de la demanda, e insistió en que no era procedente la mentada homologación, toda vez que se trata de dos cargos diferentes, para lo cual hizo referencia a las funciones específicas de los puestos grados 19-2 ID y 19-3 ID.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para resolver la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Norma Ángel Beltrán , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
La Corte Constitucional precisó que, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías fundamentales de los participantes en los concursos de méritos. Puntualmente indicó:2
“En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscita n, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."
En el caso sometido a estudio de la colegiatura, Norma Ángel Beltrán solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."
En el caso sometido a estudio de la colegiatura, Norma Ángel Beltrán solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
2 Sentencia T-213A de 2011. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU617 de 2013 y T-112 A de 2014.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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confianza legitima y debido proceso, y pretende que, por virtud de la acción de tutela, las entidades demandadas oferten el cargo “19-3ID”.
Con base en la información que se aportó al trámite, el tribunal advierte lo siguiente:
La demandante3 se inscribió de manera oportuna al proceso de selección “No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3, en la modalidad abierto”, para el empleo No. 146974 denominado profesional especializado, código 2028, grado 19.
A la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido admitida o rechazada de la convocatoria.
De acuerdo con lo anterior , se advierte que Norma Ángel Beltrán se inscribió sin ningún inconveniente al cargo que ella eligió, el cual, como bien lo indicó el fallador de primer nivel, no ofrecía ninguna distinción entre ID 2 o ID3, de manera que la homologación de esos cargos no tiene incidencia en el referido concurso, máxime que el aludido cambio se realizó antes de las
lo indicó el fallador de primer nivel, no ofrecía ninguna distinción entre ID 2 o ID3, de manera que la homologación de esos cargos no tiene incidencia en el referido concurso, máxime que el aludido cambio se realizó antes de las inscripciones.
En efecto, como bien lo indicó la U.G.P.P. , de acuerdo con el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 4, antes del inicio de inscripciones, la C.N.S.C. autorizó el ajuste de la información para algunas de los OPEC, lo cual quedó consignado en el aplicativo SIMO, de manera que tal modificación se realizó de conformidad con la normatividad legal, y no se advierte en ella ninguna irregularidad.
3 Quien actualmente desempeña el cargo grado 19 3 ID en la U.G.P.P. 4 Artículo 2.2.6.4 Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección.
Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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en la convocatoria.Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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Además, según el artículo 10º de la convocatoria, luego de efectuadas las inscripciones, no es posible modificar la misma, por lo que la pretensión de la tutelante se advera improcedente.
De otro lado, el tribunal advierte que la experiencia exigida en el concurso es relacionada, no específica, por lo que nuevamente se constata que la homologación de los cargos, no le significó perjuicio alguno a Ángel Beltrán, ya que no es necesario cumplir las funciones exactas para poder presentarse y concursar.
En consecuencia, no se evidencia que las entidades demandadas hayan cometido alguna irregularidad, máxime que la convocatoria apenas está empezando, y como se advirtió, la accionante no ha sido rechazada o inadmitida de la misma.
La sala debe destacar que las bases del concurso se convierten en reglas que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante, razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contrario, no solo se trasgredirían los principios de bu ena fe y de confianza legítima, sino que, además, se atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad que deben regir esa actividad administrativa.
De acuerdo con lo anterior, se impone ratificar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
De acuerdo con lo anterior, se impone ratificar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-006-2021-00072-01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
Jairo José Agudelo Parra Magistrado