TSDJ BOG SP - 11001-3109-007-2021-00076-01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-007-2021-00076-01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001-3109-007-2021-00076-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Juan Camilo Suárez Pinilla Accionado: Armada Nacional de Colombia Derecho: libre desarrollo de la personalidad y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta: 81 del 21 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Juan Camilo Suárez Pinilla, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2021 mediante el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
ANTECEDENTES
El demandante manifestó que es médico especialista en urología y oficial de la Armada Nacional de Colombia; sin embargo, pese a sus estudios, actualmente se desempeña como supervisor de contratos, jefeRadicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
Accionante: Juan Camilo Suárez Pinilla Accionado: Armada Nacional de Colombia Página 2 de 15
del servicio de otorrinolaringología, urología y secretario de la cámara de oficiales1.
Afirmó que desea ejercer plenamente sus habilidades en la
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del servicio de otorrinolaringología, urología y secretario de la cámara de oficiales1.
Afirmó que desea ejercer plenamente sus habilidades en la especialidad de urología y crecer en ese campo profesional, además de disfrutar de su vida familiar, lo cual actualmente le es imposible realizar debido a la carga administrativa que maneja , y a que su esposa reside en una ciudad diferente a él -no manifiesta en cuál-.
Expuso que, por esas razones, solicitó -no indica cuandosu retiro de esa institución, de conformidad con lo estipulado en el literal A numeral 1º del artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000, que dispone que los oficiales y suboficiales de las F.F.M.M. podrán solicitar el retiro en cualquier tiempo y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia, a juicio de la autoridad competente.
No obstante, mediante comunicado del 26 de abril de 2021, el director de personal de la Armada Nacional no accedió a su pretensión y sustentó su decisión en el artículo 89 del Decreto 1793 de 2000 y en la necesidad institucional, toda vez que ese cuerpo solamente contaba con dos especialistas en urología, lo cual no acreditó.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado en ese oficio, el Hospital Naval de Cartagena cuenta con tres especialistas en urología, quienes pueden suplir su ausencia, además el subsistema de las Fuerzas Militares puede suscribir contratos de prestación de servicios para contratar médicos de
de Cartagena cuenta con tres especialistas en urología, quienes pueden suplir su ausencia, además el subsistema de las Fuerzas Militares puede suscribir contratos de prestación de servicios para contratar médicos de la red externa, de manera que su retiro no causaría ningún perjuicio.
Así mismo, la Armada cuenta con 21 establecimientos de salud militar, los cuales , en su mayoría, son de primer nivel, por lo que, para el
1 Cargo netamente administrativo y que no tiene relación alguna con su especialidad.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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acceso a servicios de mayor complejidad, dentro de los que se encuentra la especialidad de urología, tiene una amplia red de servicios contratados en las diferentes regiones del país.
Aseveró que, de acuerdo con un informe de la Contraloría General de la Nación, al año 2016 el subsistema de salud de las Fuerzas Militares tenía 679.160 usuarios, por lo que es imposible que solamente se contara con dos urólogos.
Expuso que, si bien fue nombrado para adelantar una comisión de estudios, la residencia la realizó en el Hospital Militar Central y desde el comienzo ejerció la medicina al servicio de los usuarios del subsistema de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, mientras estudió constituyó pólizas de cumplimiento en favor de la institución, las cuales aún tienen vigencia y pueden hacerse efectivas.
Adujo que, de no accederse a sus pretensiones , se le causaría un perjuicio irremediab le, consistente en tener que permanecer en la
de cumplimiento en favor de la institución, las cuales aún tienen vigencia y pueden hacerse efectivas.
Adujo que, de no accederse a sus pretensiones , se le causaría un perjuicio irremediab le, consistente en tener que permanecer en la institución hasta el año 2027 o indefinidamente, aunque esa no sea su voluntad, lo que afectaría directamente su proyecto de vida.
Indicó que diferentes jueces constitucionales han amparado los derechos de oficiales médicos a quienes le fueron otorgadas comisiones de estudios, obtuvieron su título de especialistas y luego fueron sometidos a altas cargas administrativas que impedían el ejercicio de su especialidad a plenitud y el deseo de continuar creciendo profesionalmente, por lo que, de no accederse al amparo invocado , se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, lib re desarrollo de la personalidad, dignidad humana, identidad personal e igualdad, se ordene a la dirección de personal de la Armada NacionalRadicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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acceder a su solicitud de retiro y expedir el correspondiente acto administrativo.
ACTUACIÓN
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de mayo de 2021 avocó la acción en contra de la dirección de personal de la Armada Nacional y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Naval de Cartagena.
mayo de 2021 avocó la acción en contra de la dirección de personal de la Armada Nacional y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Naval de Cartagena.
El director de personal de la Armada Nacional manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el pasado 23 de abril por la sala penal del Tribunal Superior de Cartagena 2, expidió el oficio No. 20210423310165031 / MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPERAJDIPER-1.5 del 26 de abril, por medio del cual motivadamente no accedió a la solicitud de retiro del demandante.
Precisó lo siguiente:
1. Que mediante orden administrativa de personal No. 0134 del 18 de febrero de 2015, Suárez Pinilla fue comisionado para realizar estudios en la especialidad de urología por el término de 4 años,
en la Universidad Militar Nueva Granada.
2. Con orden No. 0015 del 7 de febrero de 2019, se prorrogó la comisión, con el fin de que el accionante culminara sus estudios.
3. El 3 de diciembre de 2020 el tutelante solicitó el retiro de la institución, pretensión a la que no se accedió, como se indicó anteriormente.
2 Que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de oficio u profesión y al libre desarrollo de la personalidad de Suárez Pinilla, y le ordenó resolver l a solicitud de retiro de conformidad con la sentencia T 101 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
Accionante: Juan Camilo Suárez Pinilla
Accionado: Armada Nacional de Colombia
Constitucional.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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Adujo que, de conformidad con el artículo 101 del Decre to 1790 de 2000, los oficiales y suboficiales pueden solicitar el retiro del servicio activo en cualquier tiempo , y este les será concedido siempre que no existan razones de seguridad nacional o especial del servicio que requieran de su permanencia en la institución.
Respecto del caso en concreto, afirmó que no se accedió a la pretensión del tutelante por razones especiales del servicio, toda vez que la Armada Nacional actualmente solo cuenta con 2 oficiales especialistas en urología para atender a todo el personal de la institución y beneficiarios del sistema de salud, y precisamente con fundamento en esa situación fue que se le otorgó la referida comisión de servicios.
Afirmó igualmente, que, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto 1793 de 2000, mod ificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006 , los oficiales, suboficiales y alumnos de escuelas de formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en la comisión.
Aseveró que el accionante actuó de mala fe, ya que desde el inicio de la comisión tenía conocimiento de que debía prestar sus servicios a la institución por el doble del tiempo de capacitación, y precisamente el 22 de enero de 2019 suscribió el acta de compromiso, en la que
de la comisión tenía conocimiento de que debía prestar sus servicios a la institución por el doble del tiempo de capacitación, y precisamente el 22 de enero de 2019 suscribió el acta de compromiso, en la que textualmente se consignó:
“Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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Precisó que el accionante buscó que se le concediera la comisión de estudios, pero ahora pretende el retiro de la institución, actuación que a todas luces es desleal, temeraria y de mala fe.
Agregó que, de accederse a las pretensiones del demandante, se causaría un detrimento patrimonial injustificado al erario, ya que el Ministerio de Defensa Nacional autorizó y envió por el término de más de 4 años a Suárez Pinilla para que realizara sus est udios -los cuales tuvieron un costo de $152.588.988.oo -, para que posteriormente prestara sus servicios a la Armada, y precisamente a ello se comprometió el oficial cuando suscribió la diligencia de compromiso.
Expuso que , de acuerdo con esos argumentos , el comité de personal de la institución determinó que era improcedente acceder a la solitud de retiro del accionante, quien escasamente hace un año culminó sus estudios.
Pidió que no se acceda al amparo deprecado.
El director del Hospital Naval de Cartagena solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
El director del Hospital Naval de Cartagena solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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El director de Sanidad Naval de la Armada Nacional adujo que la tutela era temeraria, toda vez que el demandante ya había instaurado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.
Deprecó la desvinculación, por cuanto no tenía competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de Suárez Pinilla.
El ministerio vinculado se abstuvo de emitir contestación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 14 de mayo de 2021, el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la actuación del demandante era temeraria, toda vez que en pretérita oportunidad había instaurado otra acción de tutela contra la misma entidad por hechos y pretensiones idénticas.
Expuso que el 3 de marzo de 2021 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena no accedió al amparo de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad de Suárez Pinilla ; sin embargo, esa decisión fue revocada por el tribunal superior de ese distrito judicial con sentencia del 16 de abril, en la que ordenó:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 3 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y en su lugar, SEGUNDO:
en la que ordenó:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 3 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y en su lugar, SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de oficio u profesión y al libre desarrollo de la personalidad del señor Juan Camilo Suarez Pinilla, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dejar sin efectos el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, la Armada Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la notificación de esta providencia se pronuncie en relación a la solicitud de retiro de servicio activo promovida por el señor Juan Camilo Suárez Pinilla, de conformidad con los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional en sentencia T101 de 2016…”Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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Precisó que esa corporación señaló: “que revisado el contenido del acto administrativo a través del cual se negó al accionante el retiro voluntario del servicio activo de la Armada Nacional, se observa que el mismo no se encuentra debidamente motivado en razón a que en este únicamente se le indicó al peticionario que su solicitud no era procedente en atención a la estricta necesidad del servicio”.
Agregó que, si el accionante no estaba conforme con la decisión proferida por la Armada Nacional, podía acudir al incidente de desacato.
IMPUGNACIÓN
en atención a la estricta necesidad del servicio”.
Agregó que, si el accionante no estaba conforme con la decisión proferida por la Armada Nacional, podía acudir al incidente de desacato.
IMPUGNACIÓN
El demandante reiteró los hechos y argumentos de la demanda, y afirmó que, si bien en pretérita oportunidad instauró otra acción de tutela en contra de la Armada Nacional, se trata de hechos diferentes, máxime que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena , el acto administrativo proferido el 13 de diciembre de 20203 -controvertido en esa ocasiónfue dejado sin efectos.
Agregó que, en esta oportunidad, cuestiona el oficio de abril de los corrientes, por medio del cual, nuevamente, no se accedió a su petición de retiro, hecho novedoso que amerita un estudio de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
3 Por medio del cual no se accedió a su solicitud de retiro.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde al tribunal determinar si el tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de la autoridad demandada, por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la accionada han vulnerado los derechos cuya protección
temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de la autoridad demandada, por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la accionada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Juan Camilo S uárez Pinilla, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la Corte Constitucional4 señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”
libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”
4 Sentencia T 185 de 2013.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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De acuerdo con lo anterior, de entrada advierte esta corporación que la actuación del demandante no es temeraria, toda vez que en las decisiones proferidas el 3 de marzo y 16 de abril de 2021 por el Juzgado 4º Penal d el Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, dichos despachos no se pronunciaron sobre el acto administrativo proferido por la Armada Nacional el pasado 26 de abril1 –controvertido a través de la presente acción constitucional-, por lo que no se trata de los mismos hechos y pretensiones.
Es importante precisar, que el mencionado oficio fue expedido por la accionada en cumplimiento del fallo constitucional proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, y que no es factible que el demandante acuda al incidente de desacato para controvertir el mismo, como erróneamente se indicó en la decisión de primera grado, ya que la orden de la corporación se encaminó a que la demandada reso lviera la solicitud de Suárez Pinilla de conformidad con los parámetros de la sentencia T 101 de 2016 de la Corte Constitucional, y no que se accediera a la pretensión de retiro voluntario.
De acuerdo con la anterior, se procederá al estudio de la actuación.
sentencia T 101 de 2016 de la Corte Constitucional, y no que se accediera a la pretensión de retiro voluntario.
De acuerdo con la anterior, se procederá al estudio de la actuación.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En punto de la procedencia de la acción constitucional en aquellos eventos en los que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares (FF.MM.) que luego de solicitar el retiro voluntario del servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de seguridad nacional o circunstancias especiales queRadicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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exigen su permanencia en las filas, la Corte Constitucional5 ha precisado:
“si bien en estos casos el acto mediante el cual se niega la solicitud de retiro puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no representa un mecanismo judicial idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la demora en la solución del litigio implica un desbordamiento injustificado del tiempo respecto del cual el solicitante ha manifestado querer desvincularse de la institución castrense a la cual pertenece.
En ese contexto, es procedente el estudio de fondo de la acción
injustificado del tiempo respecto del cual el solicitante ha manifestado querer desvincularse de la institución castrense a la cual pertenece.
En ese contexto, es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela, por cuanto la entidad demandada no accedió a la solicitud de retiro voluntario del servicio formulada por Suárez Pinilla, lo cual , en principio, implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesió n u oficio y debido proceso , consagrados en los artículos 16, 26 y 29 de la constitución, al imponérsele seguir ocupando un cargo sin su aquiescencia.
Con base en la información que se aportó al trámite, el tribunal advierte lo siguiente:
1. Mediante orden administrativa de personal No. 0134 del 18 de febrero de 2015, Suárez Pinilla fue comisionado para realizar estudios en la especialidad de urología por el término de 4 años,
en la Universidad Militar Nueva Granada.
2. El 22 de enero de 2019 el demandante suscribió el acta de compromiso en la que se obligó a prestar los servicios a la Armada Nacional por 8 años, esto es, del 1º de abril de 2019 al 7 de julio de 2027.
5 Sentencia T 101 de 2016.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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3. El 3 de diciembre de 2020 el tutelante solicitó el retiro de la institución.
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3. El 3 de diciembre de 2020 el tutelante solicitó el retiro de la institución.
4. A través de resolución del 13 de diciembre la Armada Nacional no accedió a la pretensión del tutelante; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dejó sin efectos ese acto, al considerar que no cumplía con los lineamientos de la sentencia T 101 de 2016 de la Corte Constitucional. En consecuencia, le ordenó emitir una decisión de acuerdo con esas disposiciones.
5. En cumplimiento de esa decisión, la demandada expidió el oficio del 26 de abril d e 2021, por medio del cual no aceptó el retiro voluntario de Suárez Pinilla, con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 y el artículo 89 del Decreto 1793 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006.
La Corte Constitucional6 señaló que las causas justificativas que dan lugar a negar solicitudes de retiro voluntario del servicio activo deben ser acreditadas por quien las alega, a saber:
“Si bien se reconoce la relevancia cardinal de garantizar la seguridad nacional en nuestro territorio, ante ésta no puede sucumbir injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales. De ahí que se deba establecer que cuando una institución de la Fuerza Pública deba estudiar una solicitud de retiro voluntario de un Of icial o Suboficial, el negarla bajo las causales contenidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790
se deba establecer que cuando una institución de la Fuerza Pública deba estudiar una solicitud de retiro voluntario de un Of icial o Suboficial, el negarla bajo las causales contenidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000 sólo se torna legítimo cuando la autoridad castrense cumpla con sus deberes, así:
(i) Probar de forma cierta la concurrencia de dichas causales en el caso particular, de tal manera que se evidencie cómo la presencia del peticionario en las filas militares es materialmente necesaria para mantener la seguridad nacional o para responder a circunstancias especiales del servicio. (ii) Estas últimas, a su vez, deben ser acreditadas fácticamente y obedecer a la valoración de condiciones tales como la composición de la
6 Sentencia T 101 de 2016.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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Fuerza, el escalafón del peticionario, la experiencia sustancialmente diferenciada a la de los otros miembros de la institución, o el dominio especializado.
(ii) Además, no debe imponer restricciones al ejercicio de derechos fundamentales a través de regulaciones internas, sin que medie norma legal que expresamente lo permita.”
En el caso objeto de estudio, la sala advierte que la Armada Nacional mediante acto administrativo del 26 de abril de 2021, de manera motivada y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, le explicó al demandante las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud de retiro voluntario del servicio, esto es:
motivada y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, le explicó al demandante las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud de retiro voluntario del servicio, esto es:
a. Por cuanto esa entidad solo cuenta con 2 oficiales especialistas en urología -incluido el tutelante - para atender a todo el personal de la institución y beneficiarios del sistema de salud, y precisamente con fundamento en ello se le concedió la comisión de estudios.
b. El demandante no ha cumplido con el término a que se obligó a prestar los servicios en esa institución, luego de culminados sus estudios.
Dichos argumentos se encuentran respaldados en los artículos 101 del Decreto 1790 de 20007 y 89 del Decreto 1793 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 20068.
7 Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a ju icio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.
8 Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por u n tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.Radicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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Específicamente, respecto del último argumento, se observa que dicha exigenc ia legal era perfectamente conocid a por Suárez Pinilla , quien precisamente suscribió el acta de compromiso del 22 de enero de 2019 en la que se obligó a prestar sus servicios a la Armada Nacional por 8 años y 4 meses desde el 1 de abril de 2019.
Como lo indicó la accionada , el demandante no ha cumplido siquiera la mitad de ese tiempo, y es que cuando una entidad capacita a sus trabajadores, también lo hace para obtener una retribución, la cual consiste en que estos , posteriormente, apliquen los conocimientos en las funciones que allí desempeñan. En este evento, la accionada invirtió una suma superior a $150.000.0000.oo, la cual es bastante alta para especializar al tutelante, con el fin de que contribuy era con la institución que lo capacitó por un lapso determinado en la ley.
En ese contexto, la entidad demandada cumplió con su deber constitucional de acreditar de manera cierta la materialización de las circunstancias especiales del servicio alegadas en su favor, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, razón suficiente para, en estos términos, confirmar la decisión de primera instancia.
Por otra parte, el tutelante tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimi ento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar el mencionado acto administrativo, proceso en el que puede solicitar la adopción de medidas
138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar el mencionado acto administrativo, proceso en el que puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
Tampoco se advierte vulneración al derecho fundamental de la igualdad, por cuanto la negativa del retiro voluntario del servicio a Suárez Pinilla está cimentada en la normatividad aplicable y en la valoración que es individual y que corresponde a las características propias de cadaRadicación: 11001-3109-007-2021-00076-01
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asunto, de manera que no procede la comparación con otros casos, como mal lo pretende el demandante.
Por lo anterior, la sala debe confirmar el fallo confutado, aunque por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado