🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3109-007-2022-00085-01-(06-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-007-2022-00085-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-007-2022-00085-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Derecho: Personalidad jurídica y otros Decisión: confirma Aprobado Acta N° 82 del 6 de junio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Juan Felipe Rodríguez Casas, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento amparó el derecho fundamental de petición.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 15 de diciembre de 2020 le solicitó a la Registraduría Auxiliar del Norte de Popayán, la expedición del duplicado de su cédula de ciudadaní a y para esos efectos , le asign aron el número de preparación 850116892.Radicación: 11001-3109-007-2022-00085-01

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 2 de 7

Adujo que el documento fue remitido a esa registraduría el 16 de abril

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 2 de 7

Adujo que el documento fue remitido a esa registraduría el 16 de abril de 2021, pero como desde febrero de ese año vive en la ciudad de Miami, le otorgó poder a su progenitora para que lo reclamara; sin embargo, no se lo entregaron, porque era necesaria la huella dactilar del titular.

En consecuencia, en diversas oportunidades a través de la página web de la Registraduría Nacional ha solicitado que el duplicado de la cédula sea enviado al Consulado de Colombia en Miami, pero la Registraduría se niega a acceder a su petición, bajo el argumento de que allí no cuentan con los medios tecnológicos necesarios para la entrega del documento.

Señaló que el 1º de abril de 2022 le explicaron el procedimiento que debía seguir para lograr que el duplicado fuera enviado a Miami , el cual realizó, pero no le ha sido entregado el aludido documento.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales de petición y personalidad jurídica se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir al Consulado de Colombia en Miami su cédula de ciudadanía.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil luego de hacer referencia a las competencias y organización interna de esa entidad, precisó que la Dirección Nacional de Identificación, es la dependencia encargada de la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía.

Estado Civil luego de hacer referencia a las competencias y organización interna de esa entidad, precisó que la Dirección Nacional de Identificación, es la dependencia encargada de la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía.

Aseveró que revisada la base de datos, encontró que el accionante el 15 de diciembre de 2020 radicó en la Reg istraduría Auxiliar del Norte deRadicación: 11001-3109-007-2022-00085-01

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 3 de 7

Popayán solicitud de expedición digital de su documento de identidad , el cual fue remitido el 16 de abril de 2021.

Agregó que no es posible enviar el referido documento al Consulado de Colombia en Miami, toda vez que para proteger la identidad y seguridad jurídica del titular de la cédula de ciudadanía digital, la versión física de ese documento se le entrega únicamente al titular, previa autenticación biométrica dactilar y/o facial, pues solo así se activa el medio digital a través de la aplicación , procedimiento que no es factible realizar en el mentado Consulado, ya que este no cuenta con esa tecnología.

Adujo que e l demandante puede solicitar un duplicado amarillo con hologramas.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental de petición de Rodríguez Casas y en consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil q ue,

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental de petición de Rodríguez Casas y en consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil q ue, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud r adicada por el demandante el 31 de marzo de 2022.

Argumentó que la accionada no contestó la petición radicada por el tutelante el 31 de marzo de 2022, relacionada con el traslado de su documento de identidad al Consulado de Colombia en Miami y si bien explicó en la contestación de la demanda, que Rodríguez Casas debía solicitar la expedición del duplicado amarillo, ello no se lo informó al petente, quien debe conocer todo el trámite administrativo para obtener su documento de identidad.Radicación: 11001-3109-007-2022-00085-01

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 4 de 7

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Juan Felipe Rodríguez Casas reiteró que lo que pretende con la tutela, es que la accionada envíe al Consulado de Colombia en Miami su documento de identidad, o en su defecto, que este le sea entregado a su apoderada en la ciudad de Popayán, sin embargo, en el fallo de primer grado el estudio se limitó al derecho fundamental de petición.

Adujo que no está de acuerdo con que ahora deba pagar un nuevo trámite de expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, ya que ese procedimiento lo hizo desde el 15 de diciembre de 2020.

Adujo que no está de acuerdo con que ahora deba pagar un nuevo trámite de expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, ya que ese procedimiento lo hizo desde el 15 de diciembre de 2020.

Aseveró que los ciudadanos no tiene n por qué asumir las consecuencias de que el Consulado de Colombia en la ciudad de Miami no cuente con los medios tecnológicos necesarios.

Pidió que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación , de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Juan Felipe Rodríguez Casas o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-007-2022-00085-01

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 5 de 7

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona

fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 di spone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 del mismo año.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta

siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-007-2022-00085-01

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 6 de 7

La sala encuentra que , como se indicó en el fallo de primer nivel la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental de petición de Rodríguez Casas, ya que no resolvió de fondo la petición radicada por este el 31 de marzo de 2022, relacionada con el traslado de su documento de identidad al Consulado de Colombia en Miami.

Lo anterior, por cuanto en comunicado del 1º de abril le informaron de manera genérica que el documento se encontraba disponible desde el 16 de abril de 2021 y le explicaron los pasos a seguir para solicitar el traslado , pero nada le indicaron frente a los argumentos invocados en la contestación de la demanda, esto es, la imposibilidad de realizar ese trámite ante la falta de medios tecnológicos en el Consulado mencionado y tampoco le expresaron que podía solicitar la e xpedición de la cédula amarilla, no la

de la demanda, esto es, la imposibilidad de realizar ese trámite ante la falta de medios tecnológicos en el Consulado mencionado y tampoco le expresaron que podía solicitar la e xpedición de la cédula amarilla, no la digital.

Bajo ese panorama, se impone confirmar el fallo confutado en lo que a este tema respecta.

Ahora, si bien el demandante depreca que a través de esta acción se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le entregue el mentado documento en el Consulado o a través de su apoderada en la ciudad de Popayán, su pretensión es improcedente, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó las razones por las cuales no era factible realizar ese procedimiento.

En efecto, la accionada aseveró que para proteger la identidad y seguridad jurídica del titular de la cédula de ciudadanía digital, es necesario que la primera vez que se otorgue ese documento se realice la autenticación biométrica dactilar y/o facial, pues solo así se activa el medio digital a través de la aplicación, procedimiento que no es posible realizar en el mentado Consulado, ya que este no cuenta con esa tecnología.

En ese contexto, la negativa de la accionada se encuentra debidamente justificada y no obedece a razones caprichosas o arbitrarias,Radicación: 11001-3109-007-2022-00085-01

Accionante: Juan Felipe Rodríguez Casas

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 7 de 7

por lo que tampoco se advierte afectación a su personalidad jurídica , razones suficientes para no acceder al amparo invocado.

DECISIÓN

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Página 7 de 7

por lo que tampoco se advierte afectación a su personalidad jurídica , razones suficientes para no acceder al amparo invocado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...