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TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2021-00095-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2021-00095-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Stella Garay Romero, Angélica

María y Jhon Alexánder García Garay Accionado: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 69 del 31 de mayo de 2021

ASUNTO

El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por l os ciudadanos Luz Stella Garay Romero, Angélica María y Jhon Alexánder García Garay a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2021 , mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición, y declaró improcedente la tutela respecto de los derechos del debido proceso y seguridad social.

DEMANDA

El abogado manifestó que, en sentencia del 11 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Colpensiones a: “reconocer y pagar a quienes acrediten la calidad de herederos y/o sucesores del causante ISMAEL GARCÍA FORERO la suma deRadicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

sucesores del causante ISMAEL GARCÍA FORERO la suma deRadicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luz Stella Garay Romero y otros

Accionado: Colpensiones

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$132.228.149.58 por concepto de mesadas pensionales… el cual deberá ser indexado al momento de hacerse efectivo el pago”.

Expuso que, de acuerdo con ese fallo, los herederos de García Forero adelantaron el respect ivo proceso sucesoral, y el 9 de julio de 2020 radicaron ante Colpensiones “la sucesión” junto con las certificaciones bancarias, para que les fuera cancelada la sentencia judicial.

Sin embargo, solamente , con ocasión de una acción de tutela , esa Administradora de Pensiones se pronunció y expidió la Resolución No. 2020_10_2019_13158033 por medio de la cual ordenó el pago indexado, pero lo supeditó al diligenciamiento del formulario de “novedades de pensionados y/o beneficiarios”, a la radicación de los documentos de identidad originales y a que se acercaran personalmente a notificarse de ese acto administrativo.

Además, exigió: i) la radicación del registro civil de defunción del pensionado, el cual ya reposaba en el expediente; ii) la carta de autorización de herederos , para que solo uno de ellos realizara el trámite; iii) de ser un tercero autorizado, debía alleg ar la respectiva carta de autorización, en la que se indicaran las facultades específicas, junto con la copia de la cédula de ciudadanía; iv) declaración

trámite; iii) de ser un tercero autorizado, debía alleg ar la respectiva carta de autorización, en la que se indicaran las facultades específicas, junto con la copia de la cédula de ciudadanía; iv) declaración expresa, en la que se indicara que son los únicos herederos del causante; v) el registro civil de nacimiento de los herederos; vi) el poder debidamente conferido al abogado, y vii)la sentencia de sucesión.

Expuso que el 29 de diciembre de 2020 radicó la documentación exigida; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta.

Adujo que la accionada vulner ó el derecho fundamental al mínimo vital de los demandantes, toda vez que Jhon Alexánder GarcíaRadicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Stella Garay Romero y otros

Accionado: Colpensiones

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Garay, actualmente se encuentra en prisión domiciliaria en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra, por lo que no tiene ingreso económico alguno; Angélica María García Gary está desempleada desde octubre de 2020 como consecuencia de la pandemia ; y Luz Stella Garay Romero es una persona de la tercera edad que se dedica al cuidado de sus nietos.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, pagar a los herederos el dinero indexado.

vital, se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, pagar a los herederos el dinero indexado.

ACTUACIÓN

El j uzgado de primer grado , el 16 de abril de 202 1 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo ; sin embargo, Colpensiones se abstuvo de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo del pasado 27 de abril, el juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental de petición de los demandantes y, en consecuencia, le ordenó al director de Colpensiones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, diera trámite a los documentos allegados el 29 de diciembre de 2020 bajo el radicado No. 2020_13282616.

Adujo que la entidad demandada no se había pronunciado frente a esa solicitud, lo cual constituía una evidente vulneración de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución.Radicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Stella Garay Romero y otros

Accionado: Colpensiones

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De otro lado, d eclaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social, respecto de los cuales se buscaba el cumplimiento del fallo judicial a través de la acción constitucional, para lo cual argumentó que los tutelantes contaban con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer

fundamentales del debido proceso y seguridad social, respecto de los cuales se buscaba el cumplimiento del fallo judicial a través de la acción constitucional, para lo cual argumentó que los tutelantes contaban con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, máxime que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El apoderado hizo referencia a los hechos consignados en la demanda e insistió en que la cónyuge supérstite tiene 58 años y padece varios quebrantos de salud 1. Además, expuso que sus prohijados están pasando por una situación económica difícil y se encuentran en una circunstancia apremiante y de debilidad manifiesta, para lo cual reiteró lo expuesto en libelo de tutela.

Adujo que de un análisis exhaustivo de los hechos se extraía que sus representados eran sujetos de especial protección, máxi me si se tenía en cuenta la situación actual del país por la pandemia del Covid 19.

Agregó que él como abogado también se ve afectado, toda vez que lleva varios años trabajando en este proceso, y adicionalmente padece de : “antecedente de CA de Próstata p rogramado para PROSTATECTOMIA RADICAL LINFADENECTOMIA INGUINAL BILATERAL EN EL MOMENTO ASINTOMATICO, NIEGA NOXA DE CONTAGIO CON PACIENTES DE COVID 19, + PACIENTE DE 65 AÑOS DE EDAD CON LOS

SIGUIENTES DIAGNOSTICOS 1.PSA ELEVADO 1. LESION PI-RADS 5 EN RMN

PACIENTES DE COVID 19, + PACIENTE DE 65 AÑOS DE EDAD CON LOS

SIGUIENTES DIAGNOSTICOS 1.PSA ELEVADO 1. LESION PI-RADS 5 EN RMN

DE PROSTATA 2. B24X (1/11/1991) HTM HIPOPARATIROIDISMO 5.

1 Los cuales p odían ser corroborados con la historia clínica aportada en la impugnación.Radicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luz Stella Garay Romero y otros

Accionado: Colpensiones

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DETERIORO COGNITIVO EN SEGUIMIENTOS -6. UROLITIASIS A REPETICION

7. MASA HEPATICA EN ESTUDIO. 8. FALLA CARDIACA”.

Reiteró que era evidente la vulneración del mínimo vital , y pidió que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar , se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclaman Luz Stella Garay Romero, Angélica María y Jhon Alexánder García Garay a través de apoderad o, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada , en cuanto no amparó los derechos fundamentales del debido proceso y

través de apoderad o, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada , en cuanto no amparó los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luz Stella Garay Romero y otros

Accionado: Colpensiones

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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo invocado, precisame nte en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que los tutelantes tienen a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el título IX de la ley 1 437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

De otra parte, los demandantes ni su apoderado asumieron la carga

ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el título IX de la ley 1 437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

De otra parte, los demandantes ni su apoderado asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía de acreditar que se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente se hizo alusión a que la cónyuge supérstite tiene 58 años y padece varios quebrantos de salud, que Jhon Alexánder se encuentra en prisión domiciliaria y Angélica María está desempleada desde octubre de 2020, situaciones que per se no acreditan la existencia de ese perjuicio.

En punto de Luz Stella, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, es claro que la protección especial se predica de las

2 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien, además de ser adulto mayor, ha superado la esperanza de vida. Por ende, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, y ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, la cual varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.

Conforme con el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020.

varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.

Conforme con el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 la esperanza de vida al na cer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto,Radicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

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Accionante: Luz Stella Garay Romero y otros

Accionado: Colpensiones

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personas de la tercera edad, y la accionante no es una de ellas. Además, no se acreditó su estado de salud, y ni siquiera se mencion aron las enfermedades que padece.

Frente a Jhon Alexánder, es claro que el hecho de encontrarse en prisión domiciliaria no le impide trabajar, ya que puede solicitar al juzgado de ejecución de penas que le conceda el respectivo permiso.

En lo atinente a Angélica María, no se probó por ningún medio probatorio que se encuentre en situación de debilidad manifiesta.

De otro lado, el hecho de que el apoderado al parecer también padezca de varios quebrantos de salud -los cuales tampoco fueron probados-, no acredita la existencia del perjuicio irremediable, más aún cuando como abogado litigante puede llevar diferentes procesos judiciales, lo cual desvirtúa la posible afectación del mínimo vital. Además,

probados-, no acredita la existencia del perjuicio irremediable, más aún cuando como abogado litigante puede llevar diferentes procesos judiciales, lo cual desvirtúa la posible afectación del mínimo vital. Además, en asuntos de tutela no puede alegar la posible afectación de los derechos de sus clientes y asumirlos como propios, con el fin de acreditar la procedencia de la acción.

En síntesis, la pretensión de los accionantes desborda la competencia del j uez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esos años, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico2.Radicado: 11001-3109-008-2021-00095-01

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Accionante: Luz Stella Garay Romero y otros

Accionado: Colpensiones

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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