TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2021-00160-01-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2021-00160-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Eduardo Enrique Hoyos
Villamizar
Accionado: Ministerio de Educación
Nacional
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Nacional de Colombia intervino la aludida universidad , y , en su remplazo, designó a otro representante legal por el término de un año, prorrogable por el mismo laps o. En consecuencia, fueron nombrados, Hernán José Gómez Giraldo como rector encargado, y Ricardo Gómez Girado como representante legal , este último por el periodo comprendido entre el 11 de juli o de 2019 y el 11 de julio de 2020, prorrogado por una sola vez, hasta el 11 de julio de 2021.
Expuso que, durante la intervención, las directivas de la FUAC modificaron la denominación del cargo de presidente por la de rector.
Aseveró que la aludida c artera ministerial no adoptó nuevas medidas respecto del cargo que ocupaba, esto es, el de representante legal, el cual actualmente se encuentra en proceso de elección.
Adujo que el 12 de julio debe asumir y recibir las funciones inherentes a dicho cargo, y culminar su periodo, máxime que, cuando ello ocurra, adquirirá la calidad de pre pensionado, lo cual le otorga una estabilidad laboral reforzada. Además, d e acuerdo con la convención colectiva y el reglamento de trabajo, a ningún empleado se le puede terminar el contrato sin haber sido calificado previamente por la “comisión de estabilidad”, la cual garantiza que nadie pueda ser despedido sin justa causa.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, mínimo vital y móvil,
por la “comisión de estabilidad”, la cual garantiza que nadie pueda ser despedido sin justa causa.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, mínimo vital y móvil, dignidad humana y “sindical”, se o rdene al Ministerio de Educación Nacional “pronunciarse” sobre su reintegro en calidad de representante legal de la FUAC, a partir del día 12 de julio de 2021, con las mismas funciones que de sempeñaba quien fue nombrado en su reemplazo.Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Eduardo Enrique Hoyos
Villamizar
Accionado: Ministerio de Educación
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Así mismo, pidió que se ordene a la FUAC, abstenerse de elegir un nuevo representante legal, hasta que el Ministerio de Educación Nacional se pronuncie sobre su situación, o en su defecto, se declare nulo ese nombramiento.
ACTUACIÓN
El Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 24 de junio de 2021 avocó la acción en contra de l Ministerio de Educación Nacional y la FUAC.
El profesional de la oficina jurídica de la FUAC afirmó que, con ocasión de la visita realizada por el Ministerio de Educación Nacional , los días 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2017, se advirtieron irregularidades académicas y administrativas, y una onerosa carga prestacional, todo lo cual conllevó a la expedición de la s Resoluciones Nos. 005766 del 6
académicas y administrativas, y una onerosa carga prestacional, todo lo cual conllevó a la expedición de la s Resoluciones Nos. 005766 del 6 de junio de 20191 y 7221 de 11 de julio de 20192, situación que, contrario a lo manifestado por el demandante, no corresponde a una intervención administrativa.
Afirmó que, en reemplazo del representante legal y presidente, mediante Resolución No. 007402 del 12 de julio de 2019, fue designado por el término inicial de un año Ricardo Gómez Giraldo, cuyo nombramiento fue prorrogado por otro adicional.
Luego de hacer referencia a la crisis educativa, administrativa y financiera por la que atraviesa la institución de educación superior , manifestó que el cambio de denominación del representante legal de presidente a rector no fue realizado por las directivas de la institución, sino por la asamblea general -de la cual hizo parte el accionante en su
1 “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial par a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC- “. 2 “Por la cual se reemplaza el Rector y el Representante Legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC- “.Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
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Accionante: Eduardo Enrique Hoyos
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condición de miembro activo -, al aprobar el cambio de lo s estatutos que fueron ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 011829 de 12 noviembre de 2019.
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condición de miembro activo -, al aprobar el cambio de lo s estatutos que fueron ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 011829 de 12 noviembre de 2019.
Adujo que el actor pretende, mediante la acción constitucional, pretermitir el procedimiento ordinario, to da vez que actualmente el Juzgado 33 Laboral conoce del proceso de única instancia No. 11001.31.09.008.2021.00160.00 que aquel promovió en contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.
Solicitó que, en virtud del principio de subsidiariedad, no se acceda al amparo constitucional deprecado.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional sostuvo que su competencia, en materia de inspección y vigilancia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como de la observancia de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, la Ley 1740 de 2014 y demás normas concordantes.
Expuso que, en desarrollo de esas funciones, se impusieron medidas preventivas y de vigilancia especial a la FUAC, entre ellas, el reemplazo del accionante, el cual fue ordenado mediante Resolución No. 007221 de 11 de julio de 2019, inicialmente por 1 año, término prorrogado por un período igual, es decir, hasta el 11 de julio de 2021.
Afirmó que esas decisiones no obedec ieron a capricho o
prorrogado por un período igual, es decir, hasta el 11 de julio de 2021.
Afirmó que esas decisiones no obedec ieron a capricho o arbitrariedad, sino que se en cuentran sustentadas legal y probatoriamente.Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
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Precisó que, a pesar de las medidas preventivas y de vigilancia especial que se emitieron sobre la FUAC, esta goza del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado en la Ley 30 de 1992, por lo tanto, está en libertad de adoptar las decisiones que , en materia administrativa, financiera y académica estime necesarias , para garantizar el servicio que se encuentra a su cargo, en condiciones de calidad y continuidad.
De acuerdo con lo anterior, aseveró que, superada la vigencia de la medida de reemplazo impuesta por esa cartera, la institución educativa tiene libertad de reintegrar al tutelante, o a través del proceso electoral -designar un nuevo directivo-, o ratificar a quien está ejerciendo dicho cargo.
Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, a su vez, deprecó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 6 de julio el juzgado de primer
deprecó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 6 de julio el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, ya que el demandante: i) no recurrió la Resolución No. No.007402 del 12 de julio de 2019, y menos la controvirtió ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) actualmente cursa una demanda ordinaria laboral de única instancia ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por el actor, precisamente para dirimir el problema jurídico planteado en esta acción constitucional.Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
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Expuso, además, que Hoyos Villamizar no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que, pese a que alegó una posible calidad de pre pensionado, no acreditó los requisitos exigidos para ser considerado como tal.
IMPUGNACIÓN
El demandante manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció frente al reintegro solicitado, y menos lo ordenó.
Afirmó que acudió a la acción constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que mediante
El demandante manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció frente al reintegro solicitado, y menos lo ordenó.
Afirmó que acudió a la acción constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que mediante Resolución No. 7221 de 11 de julio de 2019 fue desplazado de sus cargos sin justa causa, arbitrariamente y sin s ustento probatorio. Además, esa situación dio paso a que con acta No. 33 del 28 de mayo de 2021 se convocara a la elección de un nuevo rector y representante legal, con lo cual se desconocieron los derechos adquiridos mediante acta No. 094 de la Asamblea G eneral del 14 de abril del 2018, por medio de la cual fue nombrado para ocupar los cargos en mención.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Eduardo Enrique Hoyos Villamizar , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Eduardo Enrique Hoyos Villamizar , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subs idiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo invocado, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que el tutelante tiene a su alcance el procedimiento especial pa ra resolver ese tipo de controversias, esto es, el proceso ordinario laboral, al cual ya acudió, de manera que será el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el encargado de dirimir el conflicto aquí planteado.
Además, por cuanto a pesar de que el im pugnante arguyó que acudió a la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de acreditarlo.
De otra parte, si bien hizo alusión a que culminado el periodo para el cual fue nombrado, obtendría la calidad de prepensionado, no allegó ningún medio probatorio que acreditara siquiera sumariamente esa situación.Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
cual fue nombrado, obtendría la calidad de prepensionado, no allegó ningún medio probatorio que acreditara siquiera sumariamente esa situación.Radicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
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En síntesis, la pretensión de Hoyos Villamizar desborda la competencia del juez c onstitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y eficaz, a l a que este acudió. Por lo demá s, no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y CúmplaseRadicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
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a la Corte Constitucional.
Notifíquese y CúmplaseRadicado: 11001-3109-008-2021-00160-01
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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado