TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2021-00223-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2021-00223-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-008-2021-00223-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Nelson Enrique Santa
Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 139 del 22 de octubre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Nelson Enrique Santa, contra el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que es padre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra en una difícil situación económica, toda vez que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha otorgado la ayuda que requie re para iniciar un proyecto productivo, a pesar de que ya realizó el plan de atención -PAARI-.Radicación: 11001-3109-008-2021-00223-01
Accionante: Nelson Enrique Santa Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 2 de 7
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De otro lado, afirmó que el 2 de agosto de 2021 le solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia S.A., que le otorgara el proyecto productivo “mi negocio”, l o vinculara a ese programa y le informara qué documentación debía anexar para acceder a ese beneficio.
No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a esa cartera ministerial responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de concesión del aludido beneficio.
ACTUACIÓN
El Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 27 de agosto avocó la acción en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , el patrimonio autonomía Innpulsa Colombia S.A., y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integra a la s Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El apoderado de la oficia asesora jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, luego de hacer referencia a la misión y competencias de esa entidad, deprecó la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de resolver las pretensiones del demandante.
El representante legal de la Fiduciaria Colo mbiana de Comercio
que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de resolver las pretensiones del demandante.
El representante legal de la Fiduciaria Colo mbiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldexvocera del patrimonio autónomo I nnpulsa Colombia S.A., informó que mediante comunica do No. PAI-6165 del 27 de agosto de 2021, enviado a la dirección aportada por El tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que, en ese escrito le informó a Nelson Enrique Santa: “pese a los acercamientos y comunicaciones que el patrimonio autónomo ha realizado ante el DPS, este a la fecha del presente, no ha realizado el trasladoRadicación: 11001-3109-008-2021-00223-01
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metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a este fideicomiso, para la ejecución del programa denominado “mi negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continúa en cab eza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que imposibilita claramente a INNpulsa Colombia, para que tenga conocimiento y relación directa alguna frente información referente a vinculados del programa que hoy nos ocupa , limitando nuestra competencia de cara a poder brindar la atención requerida sobre este”.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría General de la
competencia de cara a poder brindar la atención requerida sobre este”.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en representación de la alta Consejería de Paz , Víctimas y Reconciliación, adscrita a esa Secretaría, pidió la desvinculación de la acción de tutela toda vez que el demandante no había radicado ninguna petición ante esa entidad.
El apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas igualmente deprecó la desvinculación, tras argüir que no tiene competencia para pronunciarse frente a la petición radicada por el demandante ante otra entidad.
La coord inadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso que la petición objeto de la presente acción constitucional no había sido radicada ante esa entidad, sin embargo, en cuatro oportunidades le ha informado al accionante lo concerniente al programa “mi negocio”, concretamente le indicó: “tenemos que su domicilio de encuentra en Bogotá D.C., y por tratarse de una zona urbana el programa al que podría acceder es “Mi Negocio” cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Para la vigencia 2021, Prosperidad Social aún no cuenta con una focalización territo rial definitiva…”.Radicación: 11001-3109-008-2021-00223-01
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definitiva…”.Radicación: 11001-3109-008-2021-00223-01
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Afirmó que ese oficio fue remitido a la dirección aportada por el tutelante, pero fue devuelto por la empresa de mensajería, s in embargo, lo envío a la dirección electrónica suministrada en la demanda de tutela, por lo que solicitó que se declare improcedente el ampro.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 8 de septiembre el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que tanto Innpulsa Colombia S.A. como el Departamento para la Prosperidad social habían dado respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en las cuales informaron al demandante lo concerniente al programa “mi negocio”.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Nelson Enrique Santa reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades
interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandada y/o las vinculadas han vulnerado el derecho cuya protecciónRadicación: 11001-3109-008-2021-00223-01
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reclama Nelson Enrique Santa, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resol verse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-008-2021-00223-01
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manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El
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manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que, en efecto, Innpulsa Colombia S.A., a través de comunicado del pasado 27 de agost o, y el Departamento Administrativo para la Prospe ridad Social, mediante comunicado del 30 de julio de 2021, enviados a la dirección electrónica aportada por el demandante, emitieron respuesta concreta y de fond o a la solicitud formulada por Nelson Enrique Santa.
Lo anterior, por cuanto en el escrito del 30 de julio la aludida entidad le informó al tutelante lo concerniente al proyecto “Mi negocio”, y le explicó que para la vigencia del año 2021 no contaban con una focalización territorial definitiva, por lo que no era posible acceder a su solicitud.
A su turno, Innpulsa Colombia S.A. le indicó que ese proyecto aún no le había sido trasladad o por parte del Departamento para la Prosperidad Social, por lo que esa entidad era la encarga de pronunciarse, como en efecto lo hizo.
En ese contex to, no se observa por parte de la s accionadas y/o vinculadas la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que respondi eron de manera concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
de manera concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-008-2021-00223-01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado