TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2022-00074-01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-008-2022-00074-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-008-2022-00074-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Édison Alexánder Ávila Mendoza Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 74 del 20 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Édison Alexánder Ávila Mendoza, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 30 de noviembre de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informaran el trámite dadoRadicación: 11001-3109-008-2022-00074-01
Accionante: Édison Alexánder Ávila Mendoza Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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a los recursos interpuestos contra la resolución por medio de la cual esa entidad no lo reconoció como víctima del conflicto armado.
No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el pasado 18 de marzo avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El representante judicial de la demandada informó que mediante comunicado No. 20227206869931 del 22 de marzo de 202 2, enviado a la dirección aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que, en ese escrito, informó a Édison Alexánder Ávila Mendoza que, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04102019975979 del 1 º de marzo de 2021 fue resuelto con acto administrativo No. 04102019975979R del 6 de octubre de ese año, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 el juzgado de primer grado
por extemporáneo.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuestaRadicación: 11001-3109-008-2022-00074-01
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concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó al demandante el trámite dado a los recursos por él formulados.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Édison Alexánder Ávila Mendoza reiteró que no ha recibido contestación de fondo. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación , de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si la U.A.R.I.V. ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Édison Alexánder Ávila Mendoza o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá
Mendoza o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3109-008-2022-00074-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 del mismo año.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 201 0 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los
nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 del mismo año.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 201 0 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, fin almente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la U.A.R.I.V., a través del oficio No. 20227206869931 del 22 de marzo, enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Édison Alexánder Ávila Mendoza.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta
documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-008-2022-00074-01
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Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04102019975979 del 1 º de marzo de 2021 , fue rechazado por extemporáneo mediante acto administrativo No. 04102019975979R del 6 de octubre de ese año, el cual le fue notificado al correo electrónico por él aportado.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a los intereses del peticionario.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3109-008-2022-00074-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado