TSDJ BOG SP - 11001-3109-009-2021-00213-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-009-2021-00213-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Eliana Patricia Vásquez Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 143 del 28 de octubre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Eliana Patricia Vásquez contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 147 No. 97-18 de esta ciudad y que suscribió un contrato con Vanti S.A. E.S.P. para la prestación del servicio de gas en ese bien.
Expuso que, en el año 2020 debido a la pandemia del Covid 19 y a las comorbilidades de base de sus padres, tuvo que desplazarse fueraRadicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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Accionante: Eliana Patricia Vásquez
a las comorbilidades de base de sus padres, tuvo que desplazarse fueraRadicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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Accionante: Eliana Patricia Vásquez
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de la ciudad; sin embargo, por temas de trabajo debió regresar a su residencia, y pese a haber cancelado puntualmente la factura del servicio público de gas se encontró con la sorpresa de que este había sido suspendido y que la instalación del tubo madre había sido removida.
No obstante, Vanti S.A. E.S.P. continuó generando el cobro del servicio básico , además de manera deliberada modificó las condiciones del contrato , toda vez que le exigió una revisión anual obligatoria, cuando por ley esta debe realizarse cada 5 años.
Afirmó que el 27 de octubre de 2020 se realizó la revisió n y fue repetida el 12 de agosto de 2021, última que tuvo un costo “abusivo” de $240.000.oo. y según la cual ya el predio estaba listo para la conexión del servicio.
En consecuencia, se comunicó telefónicamente con el servicio al cliente de Vanti S.A. E.S.P. , pero le informaron que el servicio sería reinstalado en un mes, lo cual le genera un perjuicio irremediable, toda vez que no puede usar la estufa y el calentador.
Precisó que la última revisión preventiva fue efectuada por la empresa Servihogar el 27 de oc tubre de 2020 y el servicio fue retirad o
vez que no puede usar la estufa y el calentador.
Precisó que la última revisión preventiva fue efectuada por la empresa Servihogar el 27 de oc tubre de 2020 y el servicio fue retirad o el 10 de mayo de 2021 -fecha desde la cual se encuentra sin servicio de gas-, esto es, apenas trascurridos 6 meses, lo que pone de presente un abuso de la posición dominante por parte de la empresa de gas.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la equidad, dignidad humana y salud, se ordene a Vanti S.A. E.S.P. proceder a la revisión, instalación y reactivación del suministro del servicio de gas en su domicilio, pretensión que igualmente deprecó como medida provisional.Radicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado , el 19 de agosto de 2021 asumió el conocimiento de esta acción en contra de Vanti S.A. E.S.P ., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gas Natural S.A. – Servihogar y negó la medida provisional solicitada.
El representante legal de Vanti S.A. E.S.P. afirmó que suministra el servicio de gas natural domiciliario al inmueble de la demandante, desde el 14 de junio de 2020, el cual se encuentra suspendido de forma definitiva por el proceso de la revisión periódica obligatoria.
servicio de gas natural domiciliario al inmueble de la demandante, desde el 14 de junio de 2020, el cual se encuentra suspendido de forma definitiva por el proceso de la revisión periódica obligatoria.
Afirmó que, de acuerdo con la Resolución CREG 059 de 2012 , a partir del mes de marzo de 2020 y como fecha límite el último día hábil de julio de ese año, el cliente se encontraba en la obligación de realizar en su predio y a su cargo , la revisión periódica , que tiene por objeto verificar que la instalación interna y los gasodo mésticos utilizados sean seguros y se encuentren en óptimas condiciones.
Expuso que el 5 de junio realizó la visita suspendió el servicio de forma definitiva al advertir que Eliana Patricia no había cumplido con esa obligación ; sin embargo , precisó que siempre le envían avisos al cliente, y le pone de presente que va a realizar la inspección, además le explica al usuario los pasos a seguir para solicitar la reinstalación del servicio.
Aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, máxime que no ha radicado ninguna petición de reinstalación, por lo que es necesario que se comunique con una firma instaladora autorizada por la Superintendencia, para que efectúe el proceso y radique la documentación correspondiente.Radicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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Aclaró que, validado el sistema, encontró que la visita del 27 de
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Aclaró que, validado el sistema, encontró que la visita del 27 de octubre de 202 0 fue generada por parte de Servihogar , y allí se realizaron ajustes en la instalación , pero se aclaró que el inmueble se encontraba sin la revisión.
Sostuvo que, la empresa puede realizar la suspensión preventiva del servicio cuando se encuentran defectos en la instalación que ponen en riesgo la seguridad de los habitantes del inmueble, o cuando estas no cumplan con los requisitos de Ley -literal III) del numeral 5.17., del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995-.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que se incumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no agotó la vía gubernativa , y menos acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismos idóneos para resolver la controversia planteada en sede de tutela.
Hizo énfasis en que Eliana Patricia no ha solicitado siquiera de la accionada la reactivación del servicio de gas . En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.
IMPUGNACIÓN
La accionante afirmó que en diferentes oportunidades se ha
accionada la reactivación del servicio de gas . En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.
IMPUGNACIÓN
La accionante afirmó que en diferentes oportunidades se ha comunicado telefónicamente con la empresa Vanti S.A. E.S.P. para solicitar la reconexión del servicio , pero cada aseso r le brinda unaRadicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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información diferente, y lo último que le indicaron era que debía pagar una suma exorbitante por la reinstalación.
Afirmó que no desconoce que debía efectuarse la revisión, y precisamente por ello en noviembre de 2020 y agosto de 2021 se realizaron dos visitas por parte de la empresa delegada por Vanti S.A. E.S.P., pero ahora estas son desconocidas por la entidad de servicios públicos.
Reiteró que telefónicamente había solicitado la reinstalación del servicio, de manera que cumple con el requisito de subsidiariedad.
Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
En escrito allegado a l tribunal, a dujo además que no puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que no existe ningún acto administrativo objeto de reproche.
Insistió e n que pidió la reconexión del servicio -en múltiples oportunidades vía telefónicay que pagó dos revisiones, pero estas no
existe ningún acto administrativo objeto de reproche.
Insistió e n que pidió la reconexión del servicio -en múltiples oportunidades vía telefónicay que pagó dos revisiones, pero estas no fueron tenidas en cuenta , y ahora le exigen el pago de $800.000.oo para reinstalar el servicio.
Agregó que el pasado 1º de octubre tenía programada una visita por parte de Vanti S.A. E.S.P. pero nadie acudió.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:Radicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Eliana Patricia Vásquez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional 1 ha precisado los eventos en los cuales procede la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, concretamente señaló:
“En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los
1 Sentencia T 206 de 2018.Radicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embarg o, en los
una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embarg o, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalid os, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente.
(…)
Reitera la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.”.
En el caso objeto de estudio, se advierte la improcedencia del amparo invocado, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que l a tutelante acudió directamente a la acción constitucional sin siquiera radicar directamente ante la entidad accionada la solicitud formal de reconexión del servicio de gas.
Al respecto, si bien la impugnante manifestó que vía telefónica ha solicitado varias veces la reinstalación del aludido servicio público, del acervo probatorio obrante en el expediente se constata que no ha radicado una solicitud formal al respecto, ni siquiera telefónicamente – caso en el cual contaría con un número de radicado-, lo cual pone de presente su inactividad sin justificación alguna. Además, de haberlo
radicado una solicitud formal al respecto, ni siquiera telefónicamente – caso en el cual contaría con un número de radicado-, lo cual pone de presente su inactividad sin justificación alguna. Además, de haberlo hecho, probablemente ya tendría una solución definitiva a su caso, o por lo menos hubiera podido agotar la vía gubernativa frente a las decisiones de la accionada, y en últimas acudir a la jurisdicciónRadicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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contencioso administrativa, pero por el contrario, optó directament e por esta acción constitucional.
Ahora, a pesar de que la demandante argumentó que la falta del suministro de gas domiciliario le ha implicado no poder usar la estufa y el calentador, con las consecuencias propias de esa situación, tal como lo precisó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional2 ello no configura un perjuicio irremediable, “ya que el suministro puede suplirse a través de la energía eléctrica o de pipetas de gas, razón por la cual, su carencia no pone en riesgo la integridad del solicitante”.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha precisado que este debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando
requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.
En síntesis, la pretensión de la accionante desborda la competencia del j uez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
2 Sentencia T 188 de 2018. 3 Sentencia T-599 de 2002. 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-009-2021-00213-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado