TSDJ BOG SP - 11001-3109-010-2022-00069-01-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-010-2022-00069-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-010-2022-00069-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Merlín del Carmen Calderón Beltrán
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 86 del 10 de junio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Merlín del Carmen Calderón Beltrán, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 22 de noviembre de 2021 le solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo proferido por un Juzgado Laboral –sin especificar más datos-, el cual asegura, condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de sus derechos laborales demandados por no cumplir los requisitos de ley.Radicado: 110013109010202200069-01
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No obstante, indicó que a la fecha de instaurada la presente
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No obstante, indicó que a la fecha de instaurada la presente acción no había recibido respuesta, por lo que s olicitó el amparo a su derecho fundamental de petición y la consecuente orden a Colpensiones de emitir respuesta de fondo a lo solicitado.
ACTUACIÓN
El j uzgado de primer grado asumió el conocimiento de esta acción el 1° de abril de 202 2 y corrió el traslado respectivo a la demandada.
La d irectora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la acción de tutela impetrada en su contra resulta improcedente, por cuanto e xisten otros recursos o medios de defensa judicial para acceder a lo pedido , ello es así, como quiera que la demandante puede acudir al proceso ejecutivo para lograr sus pretensiones.
De otro lado, aseveró que esa entidad cuenta con un procedimiento especial previo al pago de sentencias judiciales, el cual está conformado por varias etapas, las cuales son : i) radicación de la sentencia ante Colpensiones; ii) “alistamiento” del fallo por parte de la gerencia de defensa judicial ; iii) validación de documentos e información por parte del área de cum plimiento y iv) la emisión y notificación del acto administrativo, proceso que debe surtir la solicitud de la accionante; por lo anterior, explicó que el tiempo tomado por la entidad en gestiones preparatorias y de ejecución, sirve para garantizar el cumplimiento de la decisión y para proteger los recursos del sistema.
de la accionante; por lo anterior, explicó que el tiempo tomado por la entidad en gestiones preparatorias y de ejecución, sirve para garantizar el cumplimiento de la decisión y para proteger los recursos del sistema.
Refirió que el 06 de abril de 2022 comunicó a la demandante que “se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menesterRadicado: 110013109010202200069-01
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las copias auténticas de las piezas procesales”. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional impetrada en su contra.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de abril de 2022 el juzgado negó el amparo deprecado, por configurarse carencia actual de objeto sobre el cual proveer por hecho superado , para lo cual argumentó que Colpensiones mediante oficio del 06 de abril del año en curso, explicó que actualmente se enc uentra surtiendo los trá mites y etapas necesarias para acatar la orden impartida en sentencia emitida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue c onfirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital el 2 de julio de 2020.
En igual sentido, acreditó que la accionada informó a la tutelante que para hacer efectivo el reconocimiento prestacional por ella
cual fue c onfirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital el 2 de julio de 2020.
En igual sentido, acreditó que la accionada informó a la tutelante que para hacer efectivo el reconocimiento prestacional por ella exigido, se hace necesario el aporte de las copias auténticas de la s decisiones que ampar aron sus derechos pensi onales, lo qu e está tramitando ante el Juzgado y el Tribunal antes reseñados, no obstante, instó a la accionante a aportar dicho s documentos en caso de poder hacerlo.
IMPUGNACIÓN
Merlín del Carmen Calderón Beltrán solicitó que se revo que el fallo impugnado, tras argumentar que Colpensiones no dio una respuesta formal y de fondo el día 06 de abril de 2022, pues , al haber transcurrido cuatro meses, su respuesta no puede ser otra que unaRadicado: 110013109010202200069-01
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decisión de fondo y no una en la que indique que necesita más tiempo para entregarle lo que le corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada vulneró el derecho cuya protección reclama Merlín del Carmen Calderón Beltrán, o alguna otra prerrogativa fundamental, de
de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada vulneró el derecho cuya protección reclama Merlín del Carmen Calderón Beltrán, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 110013109010202200069-01
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la s ituación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que tal como se afirmó en el fallo censurado, Colpensiones respondió de fondo lo solicitado por la peticionaria, al trasmitirle que se encuentra agotando los trámites internos necesarios
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relación con las
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 110013109010202200069-01
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para acatar la orden judicial y proferir un acto administrativo sobre el particular. Por ello, se están adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad, tendientes a obtener de aquellos copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancias, con el fin de tener una garantía de certeza, transparencia y seguridad sobre lo pedido. Dicho trámite, según lo expuesto, es realizado para e vitar el reconocimiento de prestaciones económicas que a futuro pued an conllevar sanciones disciplinari as y /o penales, debido a lo delicado que resulta el manejo de recursos públicos.
Es necesario aclarar que ante la presencia de un hecho superado, La Corte Constitucional2 se ha pronunciado así:
“Cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela - pierde eficacia y por tanto, su razón
amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela - pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la constitución Polít ica -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.”
Esta Sala precisa que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcad a esta garantía cuando la autoridad responde de fondo, aún si la respuesta resulta adversa a los intereses del peticionario.
2 Sentencia T-467 de 1996. 3 Sentencia T 146 de 2012.Radicado: 110013109010202200069-01
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Advierte este Tribunal la improcedencia de la pretensión de que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza la tutela, toda vez que Calderón Beltrán tiene a su alcance el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 100 Capítulo XVI relativo a procedimientos especiales del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder a ello.
toda vez que Calderón Beltrán tiene a su alcance el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 100 Capítulo XVI relativo a procedimientos especiales del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder a ello.
De otra parte, l a tutelante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, toda vez que nada indicó al respecto.
En conclusión, se consolidó la figura jurídica del hecho superado frente a la respuesta emitida por Colpensiones el 6 de abril de 2022, la pretensión de ejecución de la sentencia judicial desborda la competencia del j uez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 110013109010202200069-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado