🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3109-011-2021-00240-01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-011-2021-00240-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-011-2021-00240-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y Jónathan Esteban Alonso Rojas Accionado: FEDECAS y otro Derecho: Vida y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 155 del 19 de noviembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Fernando González Justinico como representante legal de la Liga de Actividades Subacuáticas de Bogotá y en representación de Alexánder Jiménez Ramírez y Jónathan Esteban Alonso Rojas, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se pronunció en primera instancia sobre el amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que mediante Resolución No. 1854 del 17 de febrero de 2021 la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas –en adelante FEDECAS - convocó a los deportistas a participar en el Campeonato Nacional Interclubes de Natación conRadicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros

participar en el Campeonato Nacional Interclubes de Natación conRadicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 2 de 10

Aletas Aguas Abiertas, categorías juvenil, ma yores y master, el cual se llevaría a cabo en la ciudad de Santa Marta del 10 al 12 de marzo de 2021, y sería clasificatorio, entre otros, para el Mundial de Larga Distancia SAI 2021 y los IV Juegos de Mar y Playa 2021.

Afirmó que, para participar en ese torneo, cada sujeto debía pagar la inscripción, asumir el costo de los pasajes y su manutención, lo cual en efecto realizaron los deportistas de alto rendimiento Alexánder Jiménez Ramírez y Jónathan Esteban Alonso Rojas, quienes lograron clasificar a las referidas competencias.

Señaló que, “sin justificación alguna” , FEDECAS , a través de la Resolución No. 1876 del 5 de junio de 2021 , convocó a un segundo Campeonato Nacional Interclubes de Natación con Aletas Aguas Abiertas categorías juvenil, mayores y master, el cual se realizaría en la ciudad de Santa Marta del 27 al 30 de junio de 2021; sin embargo, en esa oportunidad precisó que sería “el único evento clasificatorio” al Mundial de Santa Marta 2021 y a los IV Juegos de Mar y Playa 2021.

Afirmó que, con esa modificación, la accionada desconoció el acto administrativo del 17 de febrero, y los resultados del primer campeonato,

de Santa Marta 2021 y a los IV Juegos de Mar y Playa 2021.

Afirmó que, con esa modificación, la accionada desconoció el acto administrativo del 17 de febrero, y los resultados del primer campeonato, en el que sus representados clasificaron a dichos torneos.

Agregó que Jiménez Ramírez y Alonso Rojas se inscribieron al segundo torneo, pero en los días previos resultaron positivos para Covid 19, por lo que no pudieron participar en las competencias.

Adujo que, en consecuencia, le solicitaron a FEDECAS que tuviera en cuenta los resultados obtenidos en el primer campeonato . No obstante, esa entidad no accedió a su pretensión, para lo cual argumentó que “la carta deportiva fundamental de los IV Juegos Deportivos Nacionales de Mar y Playa 2021 había sido establecida por el Ministerio del Deporte en fecha posterior a la resolución del 17 de febrero de 2021”.Radicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 3 de 10

Sostuvo que la Liga de Actividades Subacuáticas de Bogotá, en apoyo a sus deportistas, le solicitó a esa cartera ministerial información respecto de la clasificación para el Mundial de Santa Marta 2021 y los IV Juegos Deportivos Nacionales de Mar y Playa 2021, y esa entidad le informó que con Resolución No. 00116 del 3 de febrero de 2021 se expidió la carta deportiva fundamental de los referidos juegos.

Aseveró que, de acuerdo con esa respuesta, emerge con claridad

informó que con Resolución No. 00116 del 3 de febrero de 2021 se expidió la carta deportiva fundamental de los referidos juegos.

Aseveró que, de acuerdo con esa respuesta, emerge con claridad que no es cierto lo afirmado por FEDECAS, toda vez que el acto administrativo del Ministerio de l Deporte se expidió con anterioridad a la Resolución por medio de la cual se convocó al primer campeonato.

Insistió en que la Resolución No. 1876 del 5 de junio de 202 1 es arbitraria, desconoció “hechos cumplidos” y los resultados del primer campeonato, de conformidad con los cuales, sus representados clasificaron al mencionado mundial y a los IV juegos 2021.

Concluyó que “FEDECAS mediante la no inclusión de los deportistas clasificados sin justificación v álida alguna está violando el Derecho Fundamental al Debido Proceso, toda vez que aun prestablecidos los parámetros de clasificación para una competencia, estos fueron cambiados afectando los derechos de deportistas que conforme a dichos parámetros ya habían obtenido los resultados exigidos”.

Solicitó que , como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene a FEDECAS y al Ministerio del Deporte autorizar la inscripción de sus representados en e l mundial de Santa Marta 2021 y en los IV Juegos de Mar y Playa del mismo año, en las modalidades en las que se clasificaron los atletas en representación de la Liga de Actividades Subacuáticas de Bogotá.Radicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 4 de 10

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 4 de 10

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado avocó la acción en contra de FEDECAS y el Ministerio del Deporte.

El presidente de FEDECAS solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que, si bien los accionantes participaron en el primer evento clasificatorio realizado en marzo de 2021, no concursaron en las segundas competencias efectuadas en julio siguiente, las cuales eran de carácter obligatorio si deseaban participar en el campeonato m undial y en los IV juegos 2021 en representación de la selección correspondiente.

Aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que estos no cumplieron con los requisitos mínimos establecidos en las resoluciones emitidas por esa entidad . Además, de acceder a sus pretensiones sí se verían afectadas las garantías de las personas que cumplieron con los presupuestos previamente fijados.

En escrito allegado con posterioridad, informó que el campeonato mundial de natación con aletas de aguas abiertas se realizó entre el 23 y el 27 de septiembre de 2021 , en el que participó el deportista Alexánder Jiménez.

El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Deporte indicó que, con oficio del 27 de agosto de 2021, resolvió de fondo la petición de los accionantes, toda vez que les informó acerca de la expedición de la Resolución No. 00116 del 3 de febrero de 2021 , por medio de la cual se emitió la carta deportiva fundamental de lo s IV Juegos Deportivos

los accionantes, toda vez que les informó acerca de la expedición de la Resolución No. 00116 del 3 de febrero de 2021 , por medio de la cual se emitió la carta deportiva fundamental de lo s IV Juegos Deportivos Nacionales de Mar y Playa 2021 y del Instructivo de la competencia de actividades, según el cual la responsabilidad técnica y administrativa del deporte corresponde a cada una de las federaciones deportivas nacionales. En consecuencia, cualquier inquietud debían formularla ante la federación correspondiente.Radicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 5 de 10

Deprecó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 21 de septiembre del corriente año, el juzgado de primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, para lo cual argumentó que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos por FEDECAS, entidad que, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio del Deporte, e ra la competente de fija r de manera autónoma los criterios de selección y clasificación , lo que en efecto realizó a través de la Resolución No. 1876 del 5 de junio de 2021.

Hizo énfasis en que todos los actos administrativos fueron dados a conocer al público en general, específicamente a los deportistas y a las ligas, con lo cual se les permitió conocer con antelación las reglas de la competencia.

Afirmó, además, que los tutelantes no pudieron participar en el

conocer al público en general, específicamente a los deportistas y a las ligas, con lo cual se les permitió conocer con antelación las reglas de la competencia.

Afirmó, además, que los tutelantes no pudieron participar en el evento clasificatorio convocado a través de la Resolución de junio de 2021 por circunstancia ajenas, incluso a la mentada federación , esto es, porque dieron positivo para Covid 19.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Carlos Fernando González Justinico, como representante legal de la Liga de Actividades Subacuáticas de Bogotá y en representación de Alexánder Jiménez Ramírez y Jónathan Esteban Alonso Rojas, insistió en que la Resolución N. 1876 del 5 de junio d e 2021 expedida por FEDECAS era arbitraria, toda vez que desconoció las consecuencias jurídicas del acto administrativo de febrero de ese año y los resultados obtenidos por sus representados en la competencia de marzo de 2021, que los clasificaba para participar en el campeonatoRadicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 6 de 10

mundial en representación de Bogotá y en los IV juegos de Mar y Playa “que se realizará en San Antero Córdoba del 28 al 30 de octubre de 2021”.

Adujo que la facultad reglamentaria no habilitaba a esa federación a desconocer la resolución de febrero de 2021, que generó derechos adquiridos en los deportistas , quienes participaron en las competencias de marzo con la expectativa de integrar la selección de su departamento

a desconocer la resolución de febrero de 2021, que generó derechos adquiridos en los deportistas , quienes participaron en las competencias de marzo con la expectativa de integrar la selección de su departamento en los juegos de Mar y Playa 2021.

Precisó que el mundial de aguas abiertas se realizó en Santa Marta del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2021 , y “en la participación Alexánder Jiménez logra ser campeón del mundo en representación de Colombia en la prueba de 1000 metros y en la prueba de los 5000 metros logra ser subcampeón del mundo con medalla de plata”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La c olegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se acredita la configuración de carencia actual de objeto, dado que las mencionadas competencias se realizaron.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento yRadicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 7 de 10

lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas

Página 7 de 10

lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

4. De la carencia actual de objeto

El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de amparo cuando el hecho que motiva la acción constitucional ya se ha consumado.

Al efecto la Corte Constitucional ha indicado:

“3.1.1Daño consumado. Es aquel que s e presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.”1

La misma corporación2 también ha señalado que cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado.

Al respecto precisó:

““(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba

mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado.

Al respecto precisó:

““(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el t rámite de la acción (en primera instancia,

1 Sentencia T038 de 2019. 2 Sentencia T-1748 de 2017.Radicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 8 de 10

segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento d e una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so

concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 …”

En el caso que se analiza , es clara la improcedencia del amparo solicitado, dada la carencia actual de objeto, toda vez que el mundial de Santa Marta 2021 y los IV Juegos de Mar y Playa 2021 se efectuaron entre el 23 y 27 de septiembre y el 22 y 31 de octubre de 2021, respectivamente.

Además, del acervo probatorio no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que como se precisó en el fallo de primer nivel, FEDECAS tenía la facultad de fijar y establecer las reglas clasificatorias para las mencionadas justas y, en razón de ello , expidió las Resoluciones Nos. 1854 del 17 de febrero de 2021 y 1876 del 5 de junio de 2021 , última en la que se consignó: “ La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga cualquier otra resolución anterior que le sea contraria”.

Esas resoluciones fueron dadas a conocer a los deportistas, quienes no formularon cuestionamiento alguno en su correspondiente momento.

En efecto, los deportistas accionantes se inscribieron oportunamente y sin reparo a las dos competencias, en la primera pudieron participar sin problema, pero en la segunda , al resultar positivos para Covid 19 no

En efecto, los deportistas accionantes se inscribieron oportunamente y sin reparo a las dos competencias, en la primera pudieron participar sin problema, pero en la segunda , al resultar positivos para Covid 19 no pudieron hacerlo, circunstancia ajena tanto para los participantes como para FEDECAS.Radicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 9 de 10

Así las cosas , de acuerdo con el acervo probatorio no existe fundamento jurídico para inferir la vulneración del derecho al debido proceso, ni de cualquier otra prerrogativa fundamental de los accionantes, quienes al no cumplir con las reglas previamente establecidas por FEDECAS , no pudieron participar en las mencionadas justas. Además, de acceder a sus pretensiones, sí se trasgredirían las garantías de los demás participantes que observaron dichas normas.

Bajo ese entendido, se advierte atinada la sentencia de primera instancia al encontrar que ninguna de las entidades accionadas trasgredió los derechos de los tutelantes . Sin embargo , se impone una razón adicional para confirmarla, consistente en la carencia actual de objeto, ante la comprobación de que las referidas competencias ya se realizaron.

Por otro lado, durante el trámite de esta acción se acreditó que el deportista Alexánder Jiménez participó en el mundial de natación con aletas de aguas abiertas realizado entre el 23 y el 27 de septiembre de 2021, por lo que se está frente a un hecho superado que también hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo

aletas de aguas abiertas realizado entre el 23 y el 27 de septiembre de 2021, por lo que se está frente a un hecho superado que también hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en lo que a ese tema respecta.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicación: 11001-3109-011-2021-0240-01

Accionante: Alexánder Jiménez Ramírez y otros Accionado: FEDECAS y otro

Página 10 de 10

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...