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TSDJ BOG SP - 11001-3109-011-2022-00025-01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-011-2022-00025-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Gildardo Moreno Cañadas

Accionado: Banco Agrario de Colombia

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 54 del 7 de abril de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Gildardo Moreno Cañadas a través de apoderada, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La apoderada manifestó que su representado fue objeto de suplantación, y en consecuencia, el Banco Agrario de ColombiaRadicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante Gildardo Moreno Cañadas Accionado Banco Agrario de Colombia

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aprobó la libranza No. 3816 por valor de $45.000.0 00.oo, la cual él no había solicitado.

Afirmó que le pidió a esa entidad bancaria que le expidiera toda la información relacionada con el aludido crédito 1, sin embargo, el 7

había solicitado.

Afirmó que le pidió a esa entidad bancaria que le expidiera toda la información relacionada con el aludido crédito 1, sin embargo, el 7 de julio solamente le enviaron copia de algunos de los documentos requeridos (solicitud de crédito, pagaré, póliza de seguro de vida y copia de la cédula).

1 1. Se REITERA, me expida el original o copia autentica de TODOS los documentos que sirvieron como soporte del crédito N3816 por valor de $ 45.000.000, aprobado el pasado 7 de abril de 2021 a nombre aparentemente del suscrito peticionario. Esto es: i) La constancia del resultado del evidente (quien lo ejecutó, quien lo revisó, quien lo aprobó); ii) Constancia del resultado de la visación que se le práctico al documento de identidad apócrifo con el cual se tramito el crédito en cuestión; iii) Constancia de resultado de la referenciación del cliente. Cabe advertir que el resultado de las actividades antes descritas, hace parte de los documentos que sirven de soporte para tramitar un crédito ante esa entidad.

2. Se REITERA, me informe de manera detalla cuales son las políticas de seguridad que esa entidad bancaria y sus empleados deben garantizar y respetar en todo momento y que están encaminadas a constatar que las personas que se acercan a solicitar créditos de libranza en realidad son las mismas que registra n en los documentos que exhiben ante esa entidad y descartar que no se trata de una suplantación de identidad.

3. Se REITERA me informe de manera detallada cuales fueron las políticas y protocolos de seguridad que tuvieron lugar durante la solicitud, valid ación, aprobación y retiro

exhiben ante esa entidad y descartar que no se trata de una suplantación de identidad.

3. Se REITERA me informe de manera detallada cuales fueron las políticas y protocolos de seguridad que tuvieron lugar durante la solicitud, valid ación, aprobación y retiro del crédito No. 3816 por valor de $ 45.000.000, aprobado el pasado 7 de abril de 2021 a nombre supuestamente del suscrito peticionario, como quiera que dicho trámite se dio en condiciones irregulares y defectuosas por los emplead os de esa entidad bancaria como quiera que no he solicitado ninguna clase de préstamo con el Banco Agrario incluyendo la Oficina de La estrella Antioquía.

4. Se REITERA, expida de manera inmediata copia de las entrevistas audiovisuales, si las hubieron, mediante la cual esa entidad bancaria constato la solicitud e identidad del suscrito para dar curso al crédito N3816 por valor de $ 45.000.000, aprobado el pasado 7 de abril de 2021.

5. Le REITERO al Banco informar de forma inmediata lo correspondiente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que no me sigan realizando descuentos a causa del crédito N3816 por valor de $ 45.000.000, aprobado el pasado 7 de abril de 2021.

6. Se REITERA me expida toda la información necesaria, es to es, copia del archivo digital del video donde se observa las persona que usurpando mi identidad se acerca a su entidad a solicitar el respectivo préstamo, el cual se efectuó por ventanilla y cajeros automáticos el retiro del dinero por valor de $45.000. 000 correspondiente al crédito N3816. Así mismo, direcciones IP de los ordenadores, números telefónicos,

cajeros automáticos el retiro del dinero por valor de $45.000. 000 correspondiente al crédito N3816. Así mismo, direcciones IP de los ordenadores, números telefónicos, direcciones y demás documentos que el banco posea y que sirvan para esclarecer lo aquí sucedido, a efecto de interponer la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

7. REITERO, requiero se activen todos los protocolos antifraudes para que las oficinas de ese Banco y en lo posible las demás entidades bancarias del País, cooperativas, centrales de riesgo y demás, tengan presente la situación aquí sucedida en relación con la usurpación de mi identidad con ocasión del crédito aprobado por ese banco y que en el futuro me puedan generar inconvenientes como el presente.Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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Accionante Gildardo Moreno Cañadas Accionado Banco Agrario de Colombia

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Adujo que, el 30 de agosto de 2021 reiteró su petición, y además compareció directamente a las oficinas del banco para que le informaran el trámite d ado a su requerimiento, pero no obtuvo una respuesta de fondo.

Expuso que el 1 º de diciembre de 2021 a través del correo electrónico, su prohijado recibió la comunicación No. 20211131899-015000 por medio de la cual la Superintendencia Bancaria le informó, entre otras cosas, que se había realizado la anulación de la obligación No. 3816 y procedió a eliminar cualquier clase de reporte negativo en las centrales de riesgo.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había

otras cosas, que se había realizado la anulación de la obligación No. 3816 y procedió a eliminar cualquier clase de reporte negativo en las centrales de riesgo.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo por parte del Banco Agrario de Colombia, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data , se ordene a la accionada responder de fondo sus requerimientos.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer nivel el 31 de enero de 2022 avocó la acción en contra de la Banco Agrario de Colombia y vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia informó que, a través de los oficios del 24 de septiembre y 25 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022, notificados al correo electrónico del demandante, dio respuesta de fondo a la s solicitudes formuladas por Gildardo Moreno Cañadas.Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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Pidió que no se acceda al amparo invocado en lo que respecta a esa entidad, tras haberse configurado un hecho superado.

El representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecó la desvinculación del amparo, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.

La representante de la Superintendencia Financiera de Colombia

deprecó la desvinculación del amparo, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.

La representante de la Superintendencia Financiera de Colombia igualmente solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, no sin antes informar que en diferentes oportunidades requirió al representan te legal del banco para que le enviara al cliente las explicaciones requeridas concernientes a la actuación, rectificación o eliminación del reporte negativo en las centrales del riesgo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2022 el juzgado de primer grado negó el amparo por hecho superado , para lo cual argumentó que la demandada, concretamente a través del comunicado del 3 de febrero de 2022, enviado a la dirección aportada por el demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.

Adujo que si bien no le entregó lo relacionado con el “resultado de consulta de evidente, visación y referenciación al ser información de trámite interno el cual se encuentra bajo res erva bancaria, solo es suministrado por orden de un ente de control”. Además, le informó de manera detallada la naturaleza jurídica de la entidad y las leyes que la cobijan, en lo concerniente al tratamiento de datos y el manejo documental de los recursos con que cuenta.Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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También le indicó que los videos solicitados y el trámite interno, solamente podían ser requeridos por un ente de control, esto es, la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, máxime que el caso había sido reportado a las entidades competentes.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de Gildardo Moreno Cañadas , adujo que la accionada no resolvió de fondo su solicitud, toda vez que le negó el acceso a una información solicitada y la cual requiere para iniciar las actuaciones correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, como lo era “la constancia de evidente, visación y referenciación del crédito”. Además, tampoco le informó de manera detallada cuáles eran las políticas y protocolos de seguridad.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado l os derechos cuya protección reclama

Accionado Banco Agrario de Colombia

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2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado l os derechos cuya protección reclama Gildardo Moreno Cañadas a través de apoderada , o alg una otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política en su artículo 23 consagra que toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particu lar y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, porRadicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, porRadicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe reunir los siguientes elementos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera c lara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición.

Esa misma corporación en punto de la información reservada de entidades particulares, precisó:

“Como precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particu lares no le aplicaran las reglas de la

entidades particulares, precisó:

“Como precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particu lares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”

La Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32, que faculta a las entidades privadas a invocar la reserva de información, precisando que “el artículo 24 relativo a las rese rvas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”, señalado además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera espec ial, como pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas…”Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y habeas data , por cuanto el Banco Agrario de Colombia no dio respuesta de fondo a la solicitud radicada el 30 de agosto de 2021, toda vez que no le entregó toda la información requerida.

considera vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y habeas data , por cuanto el Banco Agrario de Colombia no dio respuesta de fondo a la solicitud radicada el 30 de agosto de 2021, toda vez que no le entregó toda la información requerida.

Al efecto, a través de oficio del 2 de febrero de 2022, notificado al correo electrónico morenoryasociados@gmail.com, la demandada le indicó a la apoderada de Moreno Cañadas que la información requerida -resultado de consulta de evidente, visación y referenciación, y protocolos de seguridad - era reservada de conformidad con el inciso 1º del artículo 61 del Código de Comercio . Concretamente, le indicó:

“… Como sustento del numeral anterior y en respuesta del presente donde requiere información interna, El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA es una sociedad de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, conformada como establecimiento de crédito debidamente autorizado por la Superintendencia Bancaria para funcionar como Banco Comercial, quien en el desarrollo de su actividad comercial o dentro de su gestión económica se sujeta a las disposiciones del derecho privado, tal como lo prevé el artículo 93 de la le y 489 de 1998.

La ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, dispone en su artículo 12, que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, siempre que dichos docume ntos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución y a la Ley, de acuerdo con el siguiente texto:

“Art. 12 ley 57 de 1985: Toda persona tiene derecho a consultar los

públicas, siempre que dichos docume ntos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución y a la Ley, de acuerdo con el siguiente texto:

“Art. 12 ley 57 de 1985: Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”

Es así como el artículo 15 de la constitución Política estatuyó que los libros, correspondencia y demás documentos privados, no pueden ser revisados sino por orden de autoridad competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y en satisfacción de uno de tresRadicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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fines: a) para buscar pruebas judiciales; b) para la correcta tasación de los impuestos; c) para los casos de intervención del Estado.

Siendo esto así, se entiende que por virtud de la reserva Comercial los documentos o papeles de los clientes del Banco no pueden ser interceptados o examinados por persona distinta a sus propietarios o por una autoridad competente, salvo los casos de excepción que las leyes establecen y con las formalidades que disponga la ley, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, teniendo en cuenta que los artículos 61 a 67 del Código de Comercio son el desarrollo armónico de las garantías consagradas en la Constitución Nacional.

establecen y con las formalidades que disponga la ley, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, teniendo en cuenta que los artículos 61 a 67 del Código de Comercio son el desarrollo armónico de las garantías consagradas en la Constitución Nacional.

La regla general es que los libros y papeles del empresario están reservados porque están vinculados a su crédito, a su patrimonio y a ciertos bienes intangibles como los secretos industriales o procedimientos comerciales de valor inapreciable que merecen protección de la ley, y que exigen cada vez mayor control a los aspectos relacionados con sus finanzas, así lo señala el inciso 1º del artículo 61 del Código de Comercio:

“Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.”

En este orden de ideas, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en ejercicio de su actividad bancaria posee el derecho constitucional y legal consagrado a favor de los comerciantes, consistente en la reserva legal de sus libros, papeles y documentos (en los cuales se encu entran los datos de nuestros clientes) como una excepción a lo ordenado por la ley 57 de 1985 (…)”.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma e stirpe, toda vez que resolvió de manera concreta y de fondo la solicitud formulada por el accionante el 30 de agosto de 2021.

Lo anterior, por cuanto le explicó al demandante que la información solicitada es reservada, y citó las normas bajo las cuales

concreta y de fondo la solicitud formulada por el accionante el 30 de agosto de 2021.

Lo anterior, por cuanto le explicó al demandante que la información solicitada es reservada, y citó las normas bajo las cuales fundamentó su decisión.Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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Es necesario precisar que, de conformidad con la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender concul cado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

Además, la indisponibilidad de esos documentos no le imp ide al demandante denunciar, máxime que la fiscalía podrá solicitarlos en la investigación que adelante.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

2 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

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2 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3109-011-2022-00025-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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