TSDJ BOG SP - 11001-3109-012-2021-00052-01-(22-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-012-2021-00052-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-012-2021-00052-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Henry Pineda Jiménez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: confirma Aprobado Acta N° 52 del 22 de abril de 2021
ASUNTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Henry Pineda Jiménez, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante1 manifestó que el 8 de agosto de 2001 fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de celador grado 2, de la institución educativa Campo Serrano, ubicada en el Municipio de Aguachica, Cesar, y adscrito a la Secretaría de Educación de ese Departamento.
1 Quien manifestó tener 48 años, y estar a cargo de su hija y progenitora.Radicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
Accionante: Henry Pineda Jiménez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatorias Nos. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 abrió concurso de méritos para proveer 2532 vacantes en 166 entidades territoriales ubicadas en los departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena , y expidió entre otros, el Acuerdo 201900000606 del 15 de mayo de 2019 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Cesar – Convocatoria No. 1279Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.
Señaló que para adelantar l a convocatoria No. 1279 de 2019 la Comisión Nacional suscribió contrato con la Universidad Nacional de Colombia.
Indicó que dentro de esa convocatoria se ofertó el cargo que desempeña desde hace 19 años, el cual fue identificado con el código OPEC 74699, y al que se inscribió de manera tardía –el 5 de febrero de 2020- , toda vez que la convocatoria no fue publicada por la Gobernación del Cesar en la página web ni a través de la prensa, tal como lo disponen las normar que regulan el concurso.
Adujo que, al momento de realizar la inscripción, aportó el acta de posesión, pero no fue aceptada por la Universidad Nacional, toda vez que los docum entos debían ser cargados en la plataforma SIMO, razón por la cual mediante Resolución del 21 de julio de 2020 fue inadmitido de la
posesión, pero no fue aceptada por la Universidad Nacional, toda vez que los docum entos debían ser cargados en la plataforma SIMO, razón por la cual mediante Resolución del 21 de julio de 2020 fue inadmitido de la convocatoria No. 1279 de 2019 , al no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Agregó, que esa exigencia va en contravía de la ley antitrámites 2, y constituye un trato desigual frente a la s convocatorias realizadas para los municipios priorizados por el postconflicto, toda vez que, en esos casos, el jefe de personal fue el encargado de verificar el cumplimiento de los
2 Artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, que dispone que no se podrá exigir el suministro de información que repose en los archivos de la entidad pública.Radicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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requisitos mínimos de los concursantes, de acuerdo con la información que reposa en la historia laboral.
Precisó que en la hoja de vida que se encuentra en la oficina de talento humano de la Gobernación d el Cesar, está registrada toda su información laboral, por lo que acreditó el cumplimiento de las exigencias mínimas para ser admitido en la convocatoria, pero fue excluido.
Aseveró que el 23 de julio presentó reclamación contra el acto administrativo por medio del cual se le excluyó del concurso, que fue resuelta de manera desfavorable por la Universidad Na cional en agosto de 2020 , para lo cual argumentó que: “ …La verificación de requisitos mínimos se
administrativo por medio del cual se le excluyó del concurso, que fue resuelta de manera desfavorable por la Universidad Na cional en agosto de 2020 , para lo cual argumentó que: “ …La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema SIMO al momento del cierre del período de inscripciones…”.
Expuso que en la Convocatoria No. 1279 de 2019 no se han practicado las pruebas, ni se ha emitido la correspondiente lista de elegibles.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, confianza legítima, “libre concurrencia” e igualdad, se ordene a las accionadas dejar sin efecto el oficio de agosto de 2020 y admitirlo en la Convocatoria No. 1279 de 2019.
ACTUACIÓN
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 25 de febrero de 2021 avocó la acc ión en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civi l, última entidad a la que requirió para que publicara en su página web la demanda y sus anexos.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional manifestó entre otras cosas, que mediante la OPEC 74699 se ofertó el empleo de nivel asistencial, cargo celador, grado 02, código 477, cuyos requisitos de estudioRadicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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eran la terminación y aprobación de educación básica primaria y
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eran la terminación y aprobación de educación básica primaria y experiencia de treinta y seis (36) meses relacionada con el cargo.
Afirmó, que el cierre de inscripciones tenía como límite el 7 de febrero de 2020, es decir, tiempo después de que el accionante se inscribiera al concurso, y que la única información válida era la que el aspirante hubiera subido a la plataforma SIMO.
Expuso que el demandante cumplió con el requisito de experiencia, de conformidad con la certificación del 29 de junio de 2018 aportada a través de la plataforma SIMO; sin embargo, en ese documento no se indicó el grado de esco laridad, por lo que no cumplió con las exigencias mínimas de formación, para acceder al empleo público.
Explicó que este no es un concurso de méritos priorizado por el postconflicto, y que no es viable aplicar el Decreto 019 de 2012, toda vez que un concurso de méritos no es un trámite administrativo de los que regula la norma citada. Precisó, además, que la convocatoria para los municipios priorizados por el postconflicto es diferente, y tiene unas reglas especiales, ya que hacen parte del cumplimiento de los acuerdos de la Habana.
Aseveró que las reglas de la convocatoria fueron consagradas en el Acuerdo CNSC–20191000006006 del 15 de mayo de 2019, y que el tutelante fue inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Pineda
fue inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Pineda Jiménez, y que de accederse a sus pretensiones se afectaría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. Solicitó que se declare improcedente el amparo.
El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puedeRadicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para dirimir la controversia planteada en sede de tutela.
Manifestó que esa entidad en uso de sus competencias constitucionales y legales procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en diferentes departamentos, y en el caso particular de la Gobernación del Cesar, a través de la Convocatoria No. 1279 de 2019 se ofertaron un total de 166 empleos, la cual fue regulada por el Acuerdo No. CNSC – 201910000006006 del 15 de mayo de 2019, modificado por el Acuerdo No. CNSC - 20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 , en los que se establecieron los lineamientos y parámetros de la convocatoria.
CNSC - 20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 , en los que se establecieron los lineamientos y parámetros de la convocatoria.
Aseguró que Henry Pineda Jiménez fue inadmitido por no cumplir con los requisitos establecidos para el empleo identificado con el código OPEC No. 74699, toda vez que no acreditó la exigencia mínima de estudio requerida en el perfil del empleo3.
Indicó que frente a esa decisión el tutelante presentó reclamación, la cual fue resuelta oportunamente.
Expuso que la certificación aportada por el accionante junto con la reclamación corresponde a un nuevo documento , el cual no puede ser objeto de valoración, ya que de hacerlo se desconocerían las reglas del proceso y lo ubicaría en una posición privilegiada respecto de los demás aspirantes, máxime que corresponde a una certificación expedida en el mes de julio de 2020, data para la cual el tiempo de inscripciones ya había fenecido. Hizo énfasis en que las reglas del concurso fueron conocidas y aceptadas por los aspirantes, y en esa medida, el demandante sabía desde su inscripción que debía aportar los documentos y no esperar a que se
3 Terminación de materias y aprobación de educación básica primaria.Radicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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surtiera la etapa de verificación de requisitos mínimos y ante un resultado desfavorable ahí sí, allegar el documento.
Afirmó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamen tales
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surtiera la etapa de verificación de requisitos mínimos y ante un resultado desfavorable ahí sí, allegar el documento.
Afirmó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamen tales del demandante y solicitó que se deniegue el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 8 de marzo del año en curso, el juzgado de primera instancia no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el 19 de agosto de 2020 las accionadas resolvieron la reclamación del demandante, y confirmaron su inadmisión a la mencionada convocatoria, por lo que trascurrieron a lrededor de 6 meses sin que acudiera a la acción de tutela, y sin que se adviertan razones que justifiquen su inactividad.
Expuso, además, que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Pineda Jiménez reiteró los hechos de la demanda, e insistió en que acreditó la configuración del perjuicio irremediable, toda vez que: (i) la duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es muy prologada; (ii) al tener 48 años de edad, de ser retirado del cargo, le r esultaría casi imposible conseguir un nuevo empleo; (ii) es padre
derecho es muy prologada; (ii) al tener 48 años de edad, de ser retirado del cargo, le r esultaría casi imposible conseguir un nuevo empleo; (ii) es padre cabeza de hogar, ya que tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar; y (iii) tiene obligaciones dinerarias y gastos mensuales por cerca de un millón setecientos mil pesos que requieren de ingresos estables.Radicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado cumple con el presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para resolver la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Henry Pineda Jiménez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
En punto del concurso de méritos, la Corte Constitucional precisó que, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutelaRadicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías fundamentales de los participantes en esos concursos. Puntualmente indicó:4
“En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la ju risdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una
contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."
En el caso sometido a estudio de la colegiatura, Henry Pineda Jiménez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, confianza legítima, “libre concurrencia” e igualdad , y pretende que, por virtud de la acción de tutela, las entidades demandadas validen la información registrada en su hoja de vida, para acreditar el cumplimiento del requisito de estudios.
Con base en la información que se aportó al trámite, el Tribunal advierte lo siguiente:
El demandante se inscribió de manera oportuna al proceso de selección de la Convocatoria No. 1279 de 2019 , para el cargo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 5, código OPEC 74699 y para el cual debía acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estudio: terminación y aprobación de educación básica primaria.
2. Experiencia: 36 meses de experiencia relacionada con el cargo.
4 Sentencia T-213A de 2011. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU617 de 2013 y T-112 A de 2014.Radicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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617 de 2013 y T-112 A de 2014.Radicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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Para ese efecto, el tutelante aportó certificaciones laborales expedidas por la Secretaria de Educación del Cesar el 29 de junio de 2018 y el 11 de diciembre de 2019, a través de las cuales cumplió con el segundo presupuesto, pero no allegó ningún documento que probara el primero.
En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 3º del acuerdo, las accionadas procedieron a la fase de verificación de requisitos mínimos, y el 21 de julio de 2020 publicaron los resultados, en los que fue inadmitido el demandante.
El ciudadano Pineda Jiménez , de manera oportuna presentó reclamación frente a esa decisión, y su inadmisión fue c onfirmada el 29 de agosto siguiente.
El artículo 13 de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 1279 de 2019, señala:
“ARTÍCULO 13°. -VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos se realiza a todos los aspirantes inscritos, exclusivamente con base en la documentación
orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos se realiza a todos los aspirantes inscritos, exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en SIMO hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones, de acuerdo con los estudios y experiencia exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC correspondiente, con el fin de establecer si son o no admitidos en el proceso de selección.”
El anexo de la convocatoria dispone:
“Los aspirantes a participar en el presente proceso de selección deben tener en cuenta las siguientes consideraciones, antes de iniciar su trámite de inscripción:
(...) c) Una vez registrado, debe ingresar a la página www.cnsc.gov.co enlace SIMO, con su usuario y contraseña, completar los datos básicos y adjuntar todos los documentos relacionados con su formación académica,Radicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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experiencia y otros documentos que considere y sean necesarios, los cuales le servirán para la verificación de los requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes en el presente proceso de selección. Cada documento cargado a SIMO no debe exceder de 2 MB de tamaño y debe estar en formato PDF.
(…)
- Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el
estar en formato PDF.
(…)
- Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, en concordancia con las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 7 de los Acuerdos que regulan la Convocatoria
Territorial Boyacá́, Cesar y Magdalena.
(…)
k) El aspirante participará en el proceso de selección con los documen tos que tenga registrados en SIMO hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscrip ciones. Los documentos cargados o actualizados con posterioridad solo serán v álidos para futuros procesos de selección...”
De acuerdo con lo anterior, se advierte que Pineda Jiménez al inscribirse en la convocatoria aceptó sus reglas, dentro de las cuales está claro, que exclusivamente con base en la documentación aportada en la plataforma SIMO se realizaría la verificaci ón del cumplimiento de los requisitos; sin embargo, no allegó en el momento oportuno, ni a través de la mencionada plataforma, documento alguno que probara la acreditación del presupuesto de estudio, por lo que fue inadmitido.
En consecuencia, no se evidencia que las entidades demandadas hayan cometido alguna arbitrariedad al inadmitirlo en la convocatoria y, por lo tanto, no violaron los derechos fundamentales del aspirante, máxime que la determinación estuvo cimentada en la apli cación irrestric ta de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 1279 de 2019.
La Sala debe destaca r que las bases del concurso se convierten en
la determinación estuvo cimentada en la apli cación irrestric ta de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 1279 de 2019.
La Sala debe destaca r que las bases del concurso se convierten en reglas que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante, razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contrario, no solo se trasgreder ían los principios de buena fe y de confianzaRadicación: 11001-3109-012-2021-00052-01
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legítima, sino que, además, se atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad que deben regir esa actividad administrativa.
De acuerdo con lo anterior, se impone ratificar la decisión i mpugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
Jose Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado