TSDJ BOG SP - 11001-3109-013-2021-00275-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-013-2021-00275-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-013-2021-00275-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 127 del 24 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Aracely Rodríguez de Castro a través de apoderado , contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El apoderado de la accionante manifestó que el 5 de abril de 2021, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que en cumplimiento del fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá , confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2016, y por la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, efectuara el pago de la mesada pensional a su representada AracelyRadicación: 11001-3109-013-2021-00275-01
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
efectuara el pago de la mesada pensional a su representada AracelyRadicación: 11001-3109-013-2021-00275-01
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
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Rodríguez de Castro, en calidad de cónyuge supérstite de José Gabriel Castro.
Afirmó que el 8 de abril siguiente Colpensiones le informó que estaba realizando los trámites necesarios para acatar el fallo judicial, pero no le ofreció una respuesta de fondo , ya que no le indicó una fecha cierta de pago o de expedición de la respectiva resolución.
Solicitó que como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver de fondo el requerimiento formulado, en el sentido de expedir el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia laboral.
ACTUACIÓN
El Juzgado 1 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 6 de agosto de 2020 avocó la acción en contra de Colpensiones y vinculó al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones informó que, a través del oficio del 8 de abril de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial formulada por la demandante, toda vez que le informó:
“esta Administradora está realizando los trámites necesarios para Ia consecución del proceso. De acuerdo con los anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a Ia literalidad del derecho reconocido,
consecución del proceso. De acuerdo con los anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a Ia literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en Ia parte motiva como resolutiva de Ia sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a Ia validación de Ia autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento…”.
Precisó que para dar cumplimiento a la sentencia laboral, es necesario tener copia aut éntica de las decisiones judiciales y la constancia de ejecutoria, documentos que no fueron aportados.Radicación: 11001-3109-013-2021-00275-01
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
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Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundam entales de la tutelante, quien tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo, siquiera de forma transitoria.
La titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá informó que en efecto conoció del proceso laboral iniciado por Rodríguez de Castro, en el que el pasado 10 de agosto la parte demandante radicó petición de “librar mandamiento de pago para que se hiciera exigible la sentencia”, trámite que se encuentra al despacho.
Deprecó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante.
que se encuentra al despacho.
Deprecó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de agosto de 202 1 el j uzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud formulada por Rodríguez de Castro, toda vez que le informó que era necesario agotar previamente un trámite administrativo para poder dar cumplimiento al fallo judicial.
De otro lado, argumentó que la tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de Rodríguez de Castro reiteró los hechos de la demanda, y afirmó que Colpensiones no le ha proporcionado una respuesta de fondo, ya que en el comunicado emitido el 12 de agosto de 2021Radicación: 11001-3109-013-2021-00275-01
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
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tampoco le indica cuando va a acatar el fallo judicial, solamente le informa que como no aportó las copias auténticas de las sentencias ni la constancia de ejecutoria , a través de su apoderado estaban consiguiendo esos documentos, los cuales eran indispensables para acceder a su pretensión.
que como no aportó las copias auténticas de las sentencias ni la constancia de ejecutoria , a través de su apoderado estaban consiguiendo esos documentos, los cuales eran indispensables para acceder a su pretensión.
Aseveró que esos argumentos no son válidos, ya que en el proceso laboral esa administradora siempre estuvo representada por un abogado, y este debió advertir que no existen sentencias físicas, ya que el proceso fue oral.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si Colpensiones, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Aracely Rodríguez de Castro, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3109-013-2021-00275-01
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que la directora de est andarización de Colpensiones, a través de los oficios del 8 de abril y 12 de agosto de 2021, enviados a la dirección aportada en el escrito petitorio, efectivamente emitióRadicación: 11001-3109-013-2021-00275-01
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
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respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Rodríguez de Castro por medio de apoderado.
En efecto, en esos escritos le informó que no era posible acceder a su pretensión, toda vez que no aportó copia auténtica de las sentencias judiciales, ni la respectiva constancia de ejecutoria, documentos que estaban tratando de obtener a través de l apoderado, para culminar la etapa de alistamiento1 e iniciar con la de cumplimiento.
En el último comunicado, le explicó ampliamente las etapas que lleva a cabo la entidad para acatar los fallos proferidos en la justicia ordinaria.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la
En el último comunicado, le explicó ampliamente las etapas que lleva a cabo la entidad para acatar los fallos proferidos en la justicia ordinaria.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
De otro lado, la tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral, en el que el juez natural es el competente para pronunciarse acerca de su pretensión, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la sala advierte que la demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de probar que se produciría un daño de ostens ible magnitud de no accederse a sus pretensiones , ya que nada indicó al respecto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y
1 La cual incluye la revisión integral de los documentos y agotamiento de trámites internos.Radicación: 11001-3109-013-2021-00275-01
Accionante: Aracely Rodríguez de Castro
Accionado: Colpensiones
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por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
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por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a l as partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado