TSDJ BOG SP - 11001-3109-013-2022-00084-01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-013-2022-00084-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-013-2022-00084-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Robinson Rodríguez Jara Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 64 del 3 de mayo de 2022
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Robinson Rodríguez Jara contra el fallo proferido el 24 de marzo de 202 2, mediante el cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 C – 1581887, cuenta, entre otros, con servicio de energía -recibo No. 2482534-7-, sobre el cual unos arrendatarios, sin su consentimiento, suscribieron un seguro de accidentes personales, que es cobrado mensualmente con la factura.
Afirmó que la empresa ENEL Codensa se niega a retirar el cobro de esa póliza, por lo que solicitó que se ordene a esa compañía: “retirarRadicado: 11001-3109-013-2022-00084-01
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de esa póliza, por lo que solicitó que se ordene a esa compañía: “retirarRadicado: 11001-3109-013-2022-00084-01
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de la factura mensual del servicio público este cobro ajeno… reintegrar lo cancelado por mi desde el mes de marzo de 2021, fecha desde la cual se encuentra el apartamento desocupado… pagar una indemnización por la suma de $2.000.000 por daños y perjuicios”.
Como medida provisional, pidió que se suspendiera el cobro de la factura.
ACTUACIÓN
El j uzgado de primer grado , el 10 de marzo de 2022 asumió el conocimiento de esta acción en contra de ENEL Codensa E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y negó la medida provisional deprecada. El 17 de ese mes vinculó a la empresa Mapfre Seguros de Colombia.
El representante legal de ENEL Codensa E.S.P. solicitó que se declare improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez q ue el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, competente para dirimir la controversia aquí planteada.
Luego de hacer referencia a las diferentes peticiones radicadas por el accionante, indicó que en respuesta a una de ellas le informó que el seguro de accidentes personales fue suscrito el 1º de octubre de 2018 por el ciudadano Jamblico Bernal Prada con la compañía Mapfre
por el accionante, indicó que en respuesta a una de ellas le informó que el seguro de accidentes personales fue suscrito el 1º de octubre de 2018 por el ciudadano Jamblico Bernal Prada con la compañía Mapfre Seguros de Colombia, a la cual se le corrió traslado de la solicitud de cancelación de producto. En consecuencia, pidió la desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios igualmente deprecó la desvinculación de la acción, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las peticionesRadicado: 11001-3109-013-2022-00084-01
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de Rodríguez Jara, quien no ha radicado ninguna solicitud ante esa entidad.
El apoderado de Mapfre Compañía de Seguros adujo, entre otras cosas, que procedió a la anulación del seguro de accidentes personales, de lo cual comunicó al tutelante, a quien le devolverá el dinero pagado desde marzo de 2021.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providenci a del pasado 24 de marzo el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es acudir directamente a la aseguradora involucrada, agotar
demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es acudir directamente a la aseguradora involucrada, agotar la correspondiente vía administrativa ante la superintendencia, y en últimas, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El demandante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Dec reto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-013-2022-00084-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas y/o la vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Robinson Rodríguez Jara , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para que proceda el amparo por esta vía, debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:
“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un de trimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar
1 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3109-013-2022-00084-01
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el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: co mo una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.
En el caso objeto de estudio, se debe confirmar la improcedencia del amparo en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que el demandante pretende que, a través de la acci ón constitucional, se ordene a ENEL Codensa E.S.P. cancelar el seguro de accidentes personales suscrito el 1º de octubre de 2018 por el ciudadano Jamblico Bernal Prada con la compañía Mapfre Seguros de Colombia.
Sin embargo, se observa que esa petición fue resuelta por la aludida aseguradora mediante comunicado del 18 de marzo de 2022, en el que se accedi ó a sus pretensiones. No obstante, de no estar de acuerdo, Rodríguez Jara puede acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir esa controversia.
Además, el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, toda vez que al respecto nada indicó.
En síntesis, la pretensión del demandante desborda la
correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, toda vez que al respecto nada indicó.
En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar, así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.Radicado: 11001-3109-013-2022-00084-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , por las razones puestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado