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TSDJ BOG SP - 11001-3109-013-2022-00142-01-(06-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-013-2022-00142-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicación: 110013109013202200142-01

Accionante: Yovanny Reyes Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-013-2022-00142-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yovanny Reyes Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Derecho: Petición.

Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 82 del 06 de junio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Yovanny Reyes Franco, contra el fallo proferido el 02 de mayo del presente año, mediante el cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 14 de marzo de 2022 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informara n la fecha exacta en la que “recibiría las cartas c heque” para el pago de la indemnización

adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informara n la fecha exacta en la que “recibiría las cartas c heque” para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.Radicación: 110013109013202200142-01

Accionante: Yovanny Reyes Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo a su solicitud, por lo que solicitó amparo a su derecho fundamental de petición y la consecuente orden a la accionada de indicarle una fecha cierta de pago de la referida indemnización.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el pasado 20 de abril avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El representante judicial de la demandada refirió que Reyes Franco se encuentra incluid o en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado , que mediante comunica ción escrita enviada a la dirección aportada por el tutelante, dio respuesta de fondo a su solicitud.

Señaló que informó a l demandante , que de conformidad con el método técnico de priorización realizado en 2021, se concluyó que no era procedente materializar aún la entrega de la indemnización previamente reconocida en su favor , por lo que procedería a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la viabilidad de su pago, de cuyo resultado se le informaría oportunamente.

reconocida en su favor , por lo que procedería a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la viabilidad de su pago, de cuyo resultado se le informaría oportunamente.

Adicionó que tras validar en el sistema de gestión documental propio, pudo verificar que el demandante en varias oportunidades interpuso acciones constitucionales con las mismas pretensiones, cong estionando el sistema judicial.

Frente al amparo constitucional que nos convoca, requirió su declaratoria de improcedencia por haber operado la figura jurídica del hecho superado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 02 de mayo el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuestaRadicación: 110013109013202200142-01

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concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó al demandante su situación frente a la indemnización administrativa , independientemente de que el sentido de la misma haya resultado contrario a las pretensiones de aquel.

Añadió que se comprobó la respuesta ofrecida al accionante vía correo electrónico, por lo tanto, no encontró vulneración a los derechos fundamentales del actor.

Por último, refirió que no declararía temeridad en el actuar del quejoso, atendiendo que la accionada se limitó a enunciar esta posibilidad sin acreditar ninguna actuación o despacho en el cual se hubieran tratado los mismos hechos, pretensiones y partes que convocan en el actual asunto constitucional.

atendiendo que la accionada se limitó a enunciar esta posibilidad sin acreditar ninguna actuación o despacho en el cual se hubieran tratado los mismos hechos, pretensiones y partes que convocan en el actual asunto constitucional.

Por lo exopesto declaró la carencia actual de objeto sobre el cual proveer por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Yovanny Reyes Franco reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho . En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar , se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013109013202200142-01

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2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si la U.A.R.I.V. ha vulnerado el derecho de petición del accionante o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

La Corte Constitucion al en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 110013109013202200142-01

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(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimient o del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La s ala encuentra que el Director Técnico de Reparaciones de la U.A.R.I.V., a través de oficio No. 20227209675941 del 21 de abril de 2022 , enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio (yoguis9@yahoo.com) , emitió respuesta concreta y de fond o a la solicitud formulada por Yovanny Reyes Franco.

En dicha contestación le informó que si bien mediante Resolución No. 04102019-522055 del 24 de marzo de 2020 , se decidió otorgarle indemnización administrativa, de acuerdo con el último método de priorización que le fue practicado el 31 de julio de 2021 se determinó que no era procedente materializar aún la entrega de la medi da, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el

priorización que le fue practicado el 31 de julio de 2021 se determinó que no era procedente materializar aún la entrega de la medi da, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la prioridad para el aludido desembolso.

Es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcada esta garantía cuando la autoridad responde de fondo, aún si la respuesta resulta adversa a los intereses del peticionario.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y

2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 110013109013202200142-01

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por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio

por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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