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TSDJ BOG SP - 11001-3109-014-2021-00065-01-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-014-2021-00065-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez Jiménez

Accionado: Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones

Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 75 del 15 de junio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Sánchez Jiménez , contra el fallo proferido el 3 de mayo de 20 21 mediante el cual el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante1 manifestó que el 5 de noviembre de 2020 Colpensiones lo notificó de la Resolución No. DPE 14354, por medio de la cual , resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que le negó la pensión de vejez.

1 De 81 años.Radicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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Afirmó que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión en el régimen de prima media desde el año de 1961 al 2014, por lo que es beneficiario del régimen de transición, ya que , a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , tenía 54 años de edad y más de 14 años de cotización.

Luego de citar varias normas relacionadas con la pensión de vejez y el régimen de transición, afirmó: “ Al cumplir con lo antecedentes del artículo 36 ley 100/93 y la ley153, SOLO ME FALTABA CUMPLIR LAS SEMANAS - HECHO CUMPLIDO YA, Y POR LO TANTO

DERECHOS ADQUIRIDOS PARA MI PENSION REALIZACION DE LAS

EXPECTATIVAS LEGITIMAS ADQUIRIDAS POR EL REGIMEN ANTERIOR (sic)”

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión de vejez , de conformidad con el régimen de transición.

ACTUACIÓN

El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2021 avocó la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP-, a quienes les corrió traslado de la tutela.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo

UGPP-, a quienes les corrió traslado de la tutela.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medio s de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir al proceso laboral ordinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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Sostuvo que el 7 de septiembre de 2020 el accionante radicó solicitud de pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa con Resolución SUB 192682 del 10 del mismo mes , contra la cual Sánchez Jiménez interpuso los recursos de reposición y apelación.

Afirmó que mediante actos administrativos Nos. SUB 208464 del 30 de septiembre y DPE 14354 del 22 de octubre de 2020, se resolvieron los recursos y se confirmó la decisión inicial.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

La apoderada de la UGPP solicitó la desvinculación de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 3 de mayo de 20 21 el Juzgado de pr imer

por falta de legitimación en la causa por pasiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 3 de mayo de 20 21 el Juzgado de pr imer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Afirmó, además, que el tutelante no cumpl e con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición o para acceder a la pensión de vejez.

IMPUGNACIÓN

El demandante reiteró los hechos de la tutela, y afirmó:

1. Que instauró la tutela porque Colpensiones interpretó el Decreto 758 de 1900 de manera “unilateral y parcial”, ya queRadicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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antes de cumplir 60 años de edad había cotizado más de 500 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta.

2. Que en el fallo se indicó que al 31 de julio de 2010 solamente había cotizado 246 sema nas, cuando lo cierto es que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 14 años de cotización, y siguió realizando aportes pese a sus limitadas condiciones económicas.

Aseveró que no tiene ningún ingreso económico, y solicitó que se

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 14 años de cotización, y siguió realizando aportes pese a sus limitadas condiciones económicas.

Aseveró que no tiene ningún ingreso económico, y solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandada y/o vinc ulada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Jorge Enrique Sánchez Jiménez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante unRadicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo

los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la j urisprudencia constitucional ha explicado2:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deb en ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido que de manera general resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes reglas jurisprudenciales:

que de manera general resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes reglas jurisprudenciales:

2 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”3. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio4.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan inferir la falta de legalidad de los actos de la entidad administradora del servicio público de seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que exista un alto grado de probabilidad 5, que no se corrobora a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de pensiones.

legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que exista un alto grado de probabilidad 5, que no se corrobora a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de pensiones.

(v) Que a pesar de que le asista al accionante el derecho pensional que reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o arbitraria” 6 (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de probar que, en realidad, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto se limitó a afirmar que es una persona de 81 años de edad y no cuenta con ingresos económicos suficientes que le permitan vivir dignamente, lo cual per se no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que, de acuerdo con las resoluciones expedidas por Colpensiones, se observa que esa situación no es actual, ya que la última cotización efectuada por Sánchez Jiménez data del año 2014, fecha desde la cual se encuentra cesante y ha podido continuar con su vida normal pese a esa circunstancia.

3 T-433 de mayo 30 de 2002. 4 T-042 de febrero 10 de 2010. 5 T-248 de marzo 6 de 2008. 6 Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009.Radicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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Igualmente y, contrario a lo argumentado por el impugnante, no se cumplen las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la acción de tutela, ya que en el presente caso no se acreditó que Sánchez Jiménez cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la mencionada prestación económica, tanto así que, precisamente, a través de la acción constitucional cuestiona las resoluciones expedidas por Colpensiones, y afirma que, contrario a lo allí indicado, es beneficiario del régimen de transición y reúne las exigencias para tener derecho a la referida prestación.

En contravía de lo afirmado por el accionante, en Resolución No. SUB 192682 del 10 de septiembre de 2020 , confirmada mediante actos administrativos Nos. SUB 208464 del 30 de septiembre y DPE 14354 del 22 de octubre de l mismo año , Colpensiones le explicó claramente al demandante las razones por las cuales no e ra procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, mismas no se advierten arbitrarias o caprichosas.

En efecto, del contenido de esos actos administrativos se observa que a Sánchez Jiménez se le negó la pensión de vejez con fundamento en las siguientes razones:

1. No superó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición7, ya que, si bien al 25 de julio de 2005 cumplía

las siguientes razones:

1. No superó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición7, ya que, si bien al 25 de julio de 2005 cumplía

7 El artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios del régimen de transición los hombres que tuvieran más de 40 años, las mujeres mayores de 35 años o en su defecto, hombres y mujeres que tuvieran más de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: “El régimen de transición establecido en la Le y 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".Radicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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con la edad, había cotizado apenas 731 semanas, de las 750 requeridas.

2. Tampoco cumplió con los presupuestos del artículo 12

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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con la edad, había cotizado apenas 731 semanas, de las 750 requeridas.

2. Tampoco cumplió con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 049 de 19908, toda vez que no cotizó un mínimo de 500 semanas entre el 1º de agosto de 1979 y el 1º de agosto de 1999, lapso en el cual solo cotizó 74 semanas, y al 31 de julio de 2010, pagó solo 246 semanas, es decir, menos de 1000.

3. Así mismo, se le negó esa prestación bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el parágrafo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que , con base en esa norma , el demandante debía acreditar 60 años de edad o más y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y a partir del 1º de enero de 2005, 1050 semanas que se incrementaban en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, requisito que no reúne Sánchez Jiménez, ya que cotizó 1104.

Conforme con lo expuesto, como no están dados los presupuestos para que proceda el amparo solicitado, ya que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez y el demandante puede ejercer los mecanismos ante la jurisdicción laboral, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

pensión de vejez y el demandante puede ejercer los mecanismos ante la jurisdicción laboral, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

8 “a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”Radicado: 11001-3109-014-2021-00065-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jorge Enrique Sánchez

Jiménez

Accionado: Colpensiones

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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