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TSDJ BOG SP - 11001-3109-015-2022-00061-01-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-015-2022-00061-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 95 del 29 de junio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Luis Albeiro Quetama Ortega contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 6 de junio de 2014 fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación a la actuación penal No. 11001.6000.013.2014.09730.00, como auto del punible de hurto calificado agravado.

Precisó que en la diligencia preparatoria el defensor público no realizó solicitudes probatorias ni se opuso a las efectuadas por laRadicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

realizó solicitudes probatorias ni se opuso a las efectuadas por laRadicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento

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fiscalía, razón por la cual, en el juicio oral solamente se practicaron pruebas de cargo, específicamente, dos testimonios con fundamentos en los cuales fue condenado.

Expuso además, que el proceso penal no se adelantó en un plazo razonable, ya que tuvo una duración de 7 años , lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso , máxime que no contó con una adecuada defensa técnica , pues si bien estuvo asistido por defensores públicos, estos no ejercieron en debida forma sus deberes y obligaciones1.

Agregó que, si bien una vez realizada la audiencia de formulación de imputación, no compareció a ninguna actuación penal, ello obedeció a que el juez de garantías no le advirtió que debía estar atento al proceso. Además, se acercó en varias oportunidades a la fiscalía para averiguar por su expediente, pero no obtuvo respuesta.

Finalmente afirmó que el 24 de enero de 2021 el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, lo condenó como autor del punible de hurto calificado agravado, aunque no precisó más datos, como el monto de la pena.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, se anule la sentencia

punible de hurto calificado agravado, aunque no precisó más datos, como el monto de la pena.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, se anule la sentencia condenatoria proferida e n su contra , o en su defecto, se le permita interponer el recurso de apelación.

1 No buscaron la obtención de elementos materiales probatorios, no ejercieron una estrategia defensiva, los alegatos de conclusión fueron insuficientes y no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.Radicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento

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ACTUACIÓN

El juzgado de primera instancia avocó la acción en contra del Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 53 Local y la Defensoría del Pueblo.

El Juzgado 37 penal municipal de conocimiento de Bogotá afirmó que conoció de l proceso penal seguido en contra del demandante en el que luego de surtidas todas las etapas procesales en las que se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica , se emitió sentencia de primera instancia, por medio de la cual condenó a Quetama Ortega a la pena de 144 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.

Expuso que, revisado el Sistema Siglo XXI encontró que Luis Albeiro

medio de la cual condenó a Quetama Ortega a la pena de 144 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.

Expuso que, revisado el Sistema Siglo XXI encontró que Luis Albeiro fue capturado en cumplimiento del fallo el 5 de abril de 2021, de manera que, además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la sentencia condenatoria no se interpuso recurso de apelación, no se acreditó el presupuesto de la inmediatez, ya que el tutelante conoce de la decisión proferida en su contra desde abril de 2021, y acudió a la acción de tutela en el año 2022.

En consecuencia, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado.

Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que, revisado el expediente se constat ó que al demandante se le respetaron y garantizaron todos sus derechos al interior del proceso penal.Radicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento

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Agregó que Luis Alberto a pesar de tener conocimiento del proceso penal seguido en su contra, se abstuvo de comparecer, por lo que no resultaba válido que ahora pretendiera controvertirlo.

IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos de la demanda,

proceso penal seguido en su contra, se abstuvo de comparecer, por lo que no resultaba válido que ahora pretendiera controvertirlo.

IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos de la demanda, especialmente en que: i) los defensores públicos no agotaron todos los mecanismos posibles para obtener su ubicación; ii) acudió a la fiscalía para averiguar por su expediente, pero no obtuvo respuesta; iii) la falta de defensa técnica, y iv) la indebida valoración probatoria efectuada en el fallo condenatorio.

Pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Luis Albeiro Quetama Ortega o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

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Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

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3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

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3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta figura jurídica, en tanto dispone que solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Su prosperidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que af ecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, yRadicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

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Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

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que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2.

De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento de esta colegiatura se cumple, toda vez que Quetama Ortega considera que, dentro de la actuación penal seguida en su contra, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En punto del segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el demandante al interior del proceso, se advierte que este no se satisface, toda vez que contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 24 enero de 2021 , el accionante ni su defensor interpusieron el recurso de apelación consagrado en la Ley 906 de 2004.

Además, de conformidad con el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 el procesado tenía el deber de c omunicar cualquier

2 Sentencia SU 918 de 2013. 3 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

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cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica

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cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones , sin embargo, se a bstuvo de hacerlo, razón por la cual no fue posible ubicarlo.

De otra parte, de acuerdo con el ordinal 6º de esa disposición el tutelante también estaba en la obligación de c omparecer oportunamente a las diligencias y audiencias , per o su deseo fue mantenerse al margen de la actuación. Ahora, si bien Quetama Ortega argumentó que no cumplió con ese deber, toda vez que el juez de garantías no le hizo esa advertencia, dicha exculpación no resulta de recibo para el tribunal, ya que de lo que se tiene certeza es de que él era conocedor de l proceso penal que se seguía en su contra , y si su deseo era controvertirlo -como lo está haciendo ahora a través de este mecanismo constitucionaldebió estar atento al mismo.

Igualmente, se incumple el requisito de la inmediatez, toda vez que Quetama Ortega acudió a la acci ón de amparo en febrero de 2022, para reclamar por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, en la que según su entender incurrió la autoridad judicial accionada que conoció del proceso penal seguido en su contra, fallado en primera instancia el 24 de enero de 2021.

Esto significa que el accionante acudió al amparo tutelar, más de un año después de ocurridos los hechos objeto de controversia, y en el expediente no se encuen tra prueba que acredite una

Esto significa que el accionante acudió al amparo tutelar, más de un año después de ocurridos los hechos objeto de controversia, y en el expediente no se encuen tra prueba que acredite una circunstancia que haya impedido el ejercicio oportuno de la acción constitucional, máxime que se acreditó que fue capturado con ocasión de la sentencia condenatoria el 5 de abril de 2021.

Acerca de esta figura, la Corte Constitucional4 ha expresado:

4 Sentencia T 332 de 2015.Radicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento

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“…el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos…”

Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo, se debe confirmar su improcedencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el present e proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y CúmplaseRadicado: 11001-3109-015-2022-00061-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Albeiro Quetama Ortega

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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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