TSDJ BOG SP - 11001-3109-016-2021-00042-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-016-2021-00042-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-016-2021-00042-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Alba Luz Bastos Serrano Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta N° 88 del 2 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Alba Luz Bastos Serrano, contra el fallo proferido el 27 de mayo del presente año, mediante el cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 9 de septiembre de 202 0 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V. -, en la cual solicitó que le entregaran copia del “encargo fiduciario de los menores que están en la carta, ya que a mi ya me cancelaron pero quedando (sic) pendiente por pagar lo de los menoresRadicación: 11001-3109-016-2021-0042-01
Accionante: Alba Luz Bastos Serrano
cancelaron pero quedando (sic) pendiente por pagar lo de los menoresRadicación: 11001-3109-016-2021-0042-01
Accionante: Alba Luz Bastos Serrano Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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DIANA MARÍA ROJAS BASTOS, que le corresponde a estos menores por la indemnización. Ustedes manifestaron que los de los menores quedaba en un depósito, en un banco mediante fiducia y que se las entregarían cuando cumplan la mayoría de edad, pero no sé en qué banco depositaron ese dinero”.
No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el pasado 18 de mayo avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada.
El representante judicial de la U.A.R.I.V. informó que, mediante comunicado No. 202172013061581 del 19 de mayo de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 27 de mayo el juzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y
protección invocada por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 27 de mayo el juzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante que no era posible entregarle el dinero de la indemnización reconocida a sus hijos menores, toda vez que con este se constituiría un encargo fiduciario, y la plata le sería entregada a estos, cuando cumplan la mayoría de edad.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.Radicación: 11001-3109-016-2021-0042-01
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IMPUGNACIÓN
La ciudadana Bastos Serrano reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le suministraron copia del encargo fiduciario de la menor Diana María Rojas Bastos, de manera que no tiene certeza de que el dinero haya sido consignado en una entidad bancaria.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la U.A.R.I.V., ha
interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la U.A.R.I.V., ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Alba Luz Bastos Serrano, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmed iata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicación: 11001-3109-016-2021-0042-01
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La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de san ción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la res puesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala observa que, la U.A.R.I.V., a través del oficio del 19 de mayo de 2021, no emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud eleva da por la accionante el 9 de septiembre de 2020.
En efecto, la demandante solicitó, puntualmente, que le entregaran copia del encargo fiduciario que se había constituido con el dinero de la indemnización que le había sido reconocida a su hija Diana María Rojas Bastos.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta
siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”Radicación: 11001-3109-016-2021-0042-01
Accionante: Alba Luz Bastos Serrano Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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No obstante, en el mencionado comunicado, la accionada se limitó a informarle a Bastos Serrano que no era posible hacerle entrega del dinero, y que este solamente le sería consignado a su descendiente cuando cumpliera la mayoría de edad, pe ro nada le dijo acerca de su puntual petición, esto es, frente a la entrega de copia del encargo fiduciario.
En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la ciudadana Bastos Serrano, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, para ordenar al director de la U.A.R.I.V. que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y c ongruente con la solicitud formulada por la accionante el 9 de septiembre 2020, en relación con la entrega de la copia del mencionado documento.
DECISIÓN
emita respuesta de fondo y c ongruente con la solicitud formulada por la accionante el 9 de septiembre 2020, en relación con la entrega de la copia del mencionado documento.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Alba Luz
Bastos Serrano.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.- que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y congruente con la solicitud formulada por la Alba LuzRadicación: 11001-3109-016-2021-0042-01
Accionante: Alba Luz Bastos Serrano Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Bastos Serrano el 9 de septiembre 2020, en relación con la entrega de copia del encargo fiduciario, materia de estas diligencias.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado