TSDJ BOG SP - 11001-3109-016-2022-00005-01-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-016-2022-00005-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: María Leonor Díaz Corredor Accionado: Administradora Colombiana de Colpensiones y otros Derecho: Mínimo vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 43 del 17 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por María Leonor Díaz Corredor contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2022, mediante el cual e l Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante manifestó que estuvo incapacitada del “2 de noviembre de 2019 al 29 de abril de 20201”, y que el 30 de abril siguiente la EPS Famisanar expidió el concepto desfavorable de rehabilitación.
Afirmó que el 4 de junio solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades, pero este fue negado bajo el argumento de que la EPS no había remitido el concepto de rehabilitaci ón. Sin embargo,
1 Certificado de incapacidades expedido por Famisanar E.P.S.Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
1 Certificado de incapacidades expedido por Famisanar E.P.S.Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: María Leonor Díaz Corredor
Accionado: Colpensiones
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posteriormente mediante oficio del 27 de octubre de 2021, esa entidad le explicó que dicho concepto fue enviado el 27 de julio, y que de todos modos el pago no procedía, toda vez que el concepto había sido desfavorable.
Precisó: i) que las incapacidades que se le adeudan corresponden al periodo comprendido entre el 18 de mayo y el 21 de octubre de 2020; ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez la evaluó con una PCL del 30 .95%, y iii) que actualmente vive con sus padres, quienes dependen de sus ingresos económicos.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital , se ordene a quien corresponda, reconocer y pagar las incapacidades adeudadas y que datan del año 2020.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el pasado 21 de enero avocó la acción en contra de Colpensiones y la EPS Famisanar , y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la empresa Francisco A Rocha Alvarado SAS.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir al proceso laboral ordinario pa ra dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que con oficio del 4 de junio de 2020 negó a la accionante el pago de incapacidades, toda vez que el concepto de rehabilitaciónRadicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: María Leonor Díaz Corredor
Accionado: Colpensiones
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no había sido remitido por parte de la EPS Famisanar, entidad que lo envió el 27 de julio de 2020 con pronóstico desfavorable.
Adujo que el 2 de julio de 2021 la tutelante solicitó nuevamente el pago de incapacidades, el cual fue negado , por cuanto el concepto remitido fue desfavorable.
Informó que Díaz Corredor fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con una PCL del 30.95%, de origen común y con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2021.
El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca deprecó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
mayo de 2021.
El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca deprecó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Díaz Corredor, a quien calificó con una PCL del 30.95%.
El apoderado de la empresa Francisco A Rocha Alvarado SAS manifestó, entre otras cosas, que la tutelante laboró para esa sociedad desde el 17 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2021, data en la que Díaz Corredor presentó su renuncia, toda vez que cumplió 57 años y había radicad o la solicitud de p ensión de vejez ante Colpensiones.
Señaló que de conformidad con la ley, el pago de las incapacidades corresponde a la EPS y a la Administradora de Pensiones, por lo que solicitó la desvinculación de la acción, máxime que canceló a la tutelante todos los emolumentos que por ley le correspondían.
La gerente de la Regional Tolima de Famisanar EPS informó que la accionante estuvo incapacitada desde el 2 de noviembre de 2019 hasta el 21 de octubre de 2020, para un total de 352 días, de los cualesRadicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
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Accionante: María Leonor Díaz Corredor
Accionado: Colpensiones
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cancelaron a Díaz Corredor los primeros 180, esto es, hasta el 29 de abril de 2020.
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cancelaron a Díaz Corredor los primeros 180, esto es, hasta el 29 de abril de 2020.
Expuso que las incapacidades reclamadas a través de la acción constitucional son responsabilidad del Fondo de Pensiones , por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 3 de febrero de 2022 el juzgado de pr imer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable , y las in capacidades reclamadas datan del año 2020 “lo cual no permite apreciar alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional”.
IMPUGNACIÓN
La demandante adujo que, si bien las incapacidades son del año 2020, las reclamó a tiempo y su pago fue negado por parte de Colpensiones, última vez el 27 de octubre de 2021 , y en diciembre los juzgados entraron vacancia judicial, de man era que acudió a la acción constitucional oportunamente.
Reiteró que sus padres dependen económicamente de ella, por lo que el pago de incapacidades resulta procedente para garantizar
juzgados entraron vacancia judicial, de man era que acudió a la acción constitucional oportunamente.
Reiteró que sus padres dependen económicamente de ella, por lo que el pago de incapacidades resulta procedente para garantizar su mínimo vital.Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
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Accionante: María Leonor Díaz Corredor
Accionado: Colpensiones
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Pidió que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos cuya protección reclama María Leonor Díaz Corredor, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo
los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
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Accionante: María Leonor Díaz Corredor
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Entonces, para que proceda el amparo por esta vía , debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado2:
“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.
respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.
Acerca del pago de incapacidades laborales, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó:
“esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar…
… Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acción de tutela es pro cedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que hoy es objeto de debate siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podría evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”3.
En el caso objeto de análisis, si bien María Leonor Díaz Corredor estuvo incapacitada del 2 de noviembre de 2019 al 21 de octubre de
2 Sentencia T 318 de 2017. 3 T 201 de 2005 reiterada en sentencia T 140 de 2016.Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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2 Sentencia T 318 de 2017. 3 T 201 de 2005 reiterada en sentencia T 140 de 2016.Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
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20204, en este caso la tutela no resulta procedente para reclamar su pago, toda vez que como se verá a continuación, no se acreditó un perjuicio irremediable, y por ende los mecanismos ordinarios consagrados en la normatividad legal, resultan eficaces para resolver la controversia aquí planteada.
En efecto, se advierte que la tutelante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que se limitó a indicar que sus padres dependían económicamente de ella. Sin embargo, de acuerdo con la respuesta emitida por el apoderado de Francisco A Rocha Alvarado SAS ., la demandante estuvo vinculada laboralmente con esa entidad hasta el 31 de diciembre de 2021, lo cual indica que durante todo ese último año contó con un ingreso económico, esto es, el sueldo , con el cual se garantizó su mínimo vital.
Bajo ese panorama, es claro que la demandante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, competente para pronunciarse acerca de su s pretensiones de reconocimiento y pago de la acreencia que reclama, pues como se
fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, competente para pronunciarse acerca de su s pretensiones de reconocimiento y pago de la acreencia que reclama, pues como se anotó, no se acreditó un daño de tal magnitud que imponga el amparo así sea de manera transitoria.
En síntesis, las pretensiones de Díaz Corredor desbordan la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada una jurisdicción específica y eficaz, a la que est a no acudió. Además, no se evidencia un perjuicio irreparable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
4 De acuerdo con la respuesta de Famisanar EPS.Radicado: 11001-3109-016-2022-00005-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado