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TSDJ BOG SP - 11001-3109-016-2022-00042-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-016-2022-00042-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Vanessa Estela Pinto Galindo

Accionado: Registraduría Nacional de Estado Civil

Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 91 del 22 de junio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Vanessa Estela Pinto Galindo a través de apoderado, contra el fallo proferido el 05 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La accionante manifestó que en el 2010 laboró con la empresa DPS CONTACTAR A DATA PROCESSING & SYS TEMS S.A., para la misma época la aludida empresa t uvo un contrato con la Registraduría Nacional del Estado Civil para transmitir, recepcionar y contabilizar los votos durante el periodo electoral de ese año.

Afirmó que la entidad accionada la designó como jurado de votación para las mencionadas elecciones, pese a estar impedidaRadicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Vanessa Estela Pinto Galindo

votación para las mencionadas elecciones, pese a estar impedidaRadicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

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Accionante: Vanessa Estela Pinto Galindo

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legalmente, en razón a las labores que desempeñaba con la empresa DPS CONTACTAR. Por lo anterior, no asistió como jurado en la jornada electoral y debido a esto, la Registraduría la sancionó con una multa.

Indicó que la demandada para dar solución a su situación , le solicitó una certificación de la empresa, la cual fue aportada . Al mes siguiente le informaron que su situación había sido resuelta y archivada.

Aclaró que en la actualidad la Registraduría abrió convocatoria para acceder a cargos de dicha entidad, en la que se encuentra inscrita, no obstante , recibió una llamada de la empresa encargada de dicho proceso, en la que le comunicaron que cuenta con una multa impuesta por la Registraduría, lo que afecta su intención de laborar en esa entidad.

Solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , se ordene a la Registraduría revocar la resolución No. 050 del año 2010 que la sanci onó con multa, que se ordene a quien corresponda cesar los requerimientos de cobro efectuados y retirar el reporte negativo que pesa en su contra ante las centrales de riesgo.

ACTUACIÓN

El j uzgado de primer grado , el 22 de abril de 2022 asumió el conocimiento de esta acción.

centrales de riesgo.

ACTUACIÓN

El j uzgado de primer grado , el 22 de abril de 2022 asumió el conocimiento de esta acción.

La Registradora Especial De Soledad - Atlántico afirmó que mediante la Resolución No. 10 del 05 de mayo de 2010 la accionante fue designad a por los Registradores Especiales de Soledad como jurado de votación para el proceso electoral de los días 30 de mayo y 20 de junio de 2010 -elección de Presidente de la República 2010 primera y segunda vuelta -. Sin embargo, adujo que aquella paraRadicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

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Accionante: Vanessa Estela Pinto Galindo

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justificar la inasi stencia a desempeñar el cargo, aportó certificación laboral, donde logró demostrar que había prestado sus servicios a la empresa DATA PROCESSING & SISTEMS S.A., l o cual la hacía incompatible para la función designada por la Registraduría.

Por lo anterior, el 10 de marzo de 2016 se dio por terminado el proceso de cobro coactivo con la revocatoria de los actos administrativos sancionatorios emitidos contra Pinto Galindo.

De otro lado, afirmó que la demandante se encuentra en otro proceso de cobro coactivo con ocasión a la sanción administrativa impuesta mediante la Resolución No. 27 del 25 de junio de 2014, “por inasistencia de jurado de votación a las elecciones desarrolladas el día 25 de mayo de 2014”.

proceso de cobro coactivo con ocasión a la sanción administrativa impuesta mediante la Resolución No. 27 del 25 de junio de 2014, “por inasistencia de jurado de votación a las elecciones desarrolladas el día 25 de mayo de 2014”.

Pidió que se declar e la improcedencia del amparo, pues la Registraduría no vulnero el derecho fundamental al debido proceso de la actora, a quien se le b rindaron todas las garantías procesales pertinentes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 05 de mayo el juzgado de primer grado decidió no acceder a l amparo invocado, para lo cual argumentó que la demandada el 10 de marzo de 2016 revocó los actos administrativos Nos. 050 y 051 del 17 de agosto de 2010, a través de los cuales había impuesto la sanción recurrida; por lo tanto, la multa en controversia fue anulada antes de la radicación de la presente acción constitucional.

Respecto de la pretensión de comunicar a las centrales de información financiera la revocatoria de los precitados actos administrativos, declaró su improcedencia , pues la demandante noRadicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

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Accionante: Vanessa Estela Pinto Galindo

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acreditó haber dirigido solicitud en ese sentido ante la Registraduría previo a impetrar la tutela.

IMPUGNACIÓN

La demandante manifestó que impugnaba la decisión de

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acreditó haber dirigido solicitud en ese sentido ante la Registraduría previo a impetrar la tutela.

IMPUGNACIÓN

La demandante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, no obstante, omitió exponer las razones de fondo de su inconformidad, se limitó a reiterar que consideraba que la accionada no tuvo en cuenta que se encontraba excusada para asistir como jurado de votación para los procesos electorales de 2010 y 2014 (este último año no fue mencionado en el escrito de tutela).

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del cual reclama protección Vanessa Estela Pinto Galindo o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

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fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la

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fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institu ción, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Entonces, para que proceda el amparo por esta última circunstancia, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien alt amente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y

doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consuma ción de un daño antijurídico irreparable”.

De otro lado, frente a la naturaleza extraordinaria del amparo, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela: “no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un

1 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

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instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente2”.

En el caso objeto de estudio, la demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar por tutela, lo cual torna improcedente el amparo que reclama.

En efecto, respecto de la sanción administrativa impuesta en contra de la accionante mediante Resolución No. 27 del 25 de junio de 2014 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se le multó por su inasistencia como jurado de votación para las

contra de la accionante mediante Resolución No. 27 del 25 de junio de 2014 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se le multó por su inasistencia como jurado de votación para las elecciones desarrolladas el 25 de mayo de 2014, Pinto Galindo tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, si lo que reclama es alguna vulneración al ordenamiento jurídico a través de su imposición.

Respecto de la multa en mención esta corporación debe señalar que la accionante en el escrito de tutela omitió informar de su existencia, se limitó a atacar las resoluciones No. 050 y 051 del 17 de agosto de 2010 , las cuales centraron la decisión d el despacho de primer nivel , al haber sido las únicas alegadas y sobre las cuales al parecer la demandante tuvo una excusa para no acudir a su obligación como jurado de votación.

De otro lado, la sala evidencia que fue acertada la decisión del a quo, porque la Registraduría demostró que la situación planteada por la tutelante fue resuelta en su favor a través de acto administrativo

2 Sentencia T-885 de 2006.Radicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

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Accionante: Vanessa Estela Pinto Galindo

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emitido el 10 de marzo de 2016, el cual revocó la multa impuesta a la

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emitido el 10 de marzo de 2016, el cual revocó la multa impuesta a la accionante, es decir, con anterioridad a la interposición de la tutela los intereses de la demandante ya habían sido res arcidos, lo cual hace improcedente el amparo constitucional, tal como fue decidido por el juez de instancia.

En igual sentido, le asistió razón al juez de primer nivel al negar el reclamo constitucional encaminado a que se ordenara a la Registraduría informar sobre la revocatoria de la sanción de multa impuesta en el 2010 a las centrales de riesgo , pues efectivamente se comprobó que Pinto Galindo nunca solicitó lo expuesto ante la demandada y se limit ó a interponer la tutela para tal fin , sin dar la oportunidad a la accionada de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Como conclusiones la sala señala que la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, tales como la jurisdicción contencioso administrativa asignada para debatir la legalidad de la multa impuesta contra la demandante en el año 2014, la cual no fue indicada en el trámite de primera instancia . De otro lado, el Juez 16 Penal del Circuito acertó al negar el amparo por improcedente, como quiera que los actos administrativos de 2010 atacados en el escrito de

indicada en el trámite de primera instancia . De otro lado, el Juez 16 Penal del Circuito acertó al negar el amparo por improcedente, como quiera que los actos administrativos de 2010 atacados en el escrito de tutela, ya fueron revocados por la propia Registraduría, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001-3109-016-2022-00042-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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