TSDJ BOG SP - 11001-3109-017-2021-07081-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-017-2021-07081-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-017-2021-07081-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Leidy Guiojana Marmolejo Romero Accionado: INPEC y otros
Derecho: Salud Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta No. 128 del 28 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta tanto por el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2021 mediante el cual el Juzgado 17 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparó el derecho fundamental a la salud de la ciudadana Leidy Guiojana Marmolejo Romero.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 2 de mayo de 2021 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la condenó a 5 años y 8 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso por el cual se encuentra privada deRadicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso por el cual se encuentra privada deRadicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
Accionante: Leidy Guiojana Marmolejo Romero Accionado: INPEC y otros
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la libertad desde el 12 de agosto de 2018 en la Reclusión de Mujeres de esta ciudad.
Expuso que desde hace varios meses presenta miomas en el útero, por los que ha sido valorada por los galenos del complejo penitenciario, quienes le indicaron que debía practicarse una cirugía de manera urgente.
Precisó que presenta una inflamación en el estómago y que constantemente sufre de hemorragias vaginales, por lo que su estado de salud es grave, y no ha sido posible que la trasladen al hospital para recibir el tratamiento adecuado.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, se ordene a quien corresponda suministrarle el tratamiento médico adecuado, pretensión que también deprecó como medida provisional.
ACTUACIÓN
El Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 30 de julio de 20 21 avocó la acción en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mujeres El Buen Pastor, la Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy vinculó al Fondo d e Atención en Salud PPL y al Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la
de Mujeres El Buen Pastor, la Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy vinculó al Fondo d e Atención en Salud PPL y al Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, así mismo concedió la medida provisional.
La directora del Establecimiento de Media y Alta Seguridad de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá , afirmó que a la demandante se le ha prestado el servicio médico que ha requerido, y que el 28 de julio le fue autorizada la cita con el especialista de ginecología y obstetricia, por lo que está a la espera de que el prestador del servicio la asigne. Así mismoRadicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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inició los trámites administrativos para que le sean realizados los exámenes médicos ordenados.
Precisó que el servicio médico en el establecimiento carcelario es brindado las 24 horas del día, para que las internas puedan ser valoradas en caso de cualquier urgencia vital, y si se trata de alta complejidad son remitidas al hospital con las respectivas medidas de seguridad.
El coordinador del grupo de tutelas del INPEC y el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicitaron la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tienen competencia alguna en la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria.
El gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 en
causa por pasiva, toda vez que no tienen competencia alguna en la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria.
El gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 en liquidación señaló que de conformidad con la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, desde el 1º de julio de 2021 la Fiduciaria Central S.A., es el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, por lo que deprecó la desvinculación de la tutela
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del pasado 13 de agosto, el juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental a la salud de la ciudadana Leidy Guiojana Marmolejo Romero , y en consecuencia ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres El Buen Pastor , a la Fiduciaria Central – Fondo PPLy a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, que dentro del marco de sus competencias, realizaran todas lasRadicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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gestiones necesarias para garantizar el acceso y la prestación de los servicios de salud que requiera la accionante.
IMPUGNACIÓN
El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECluego de hacer referencia a la
gestiones necesarias para garantizar el acceso y la prestación de los servicios de salud que requiera la accionante.
IMPUGNACIÓN
El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECluego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la entidad, argumentó que se le impuso una orden que por competencia que le corresponde ejecutarla a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A.
Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no le asiste el deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional a las entidades que se acaban de mencionar, de conformidad con lo dispuesto en los Decre tos 4150 y 4151 de 2011.
Hizo énfasis en que no le corresponde solicitar o separar citas médicas, y menos prestar el servicio de salud para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a su cargo, ya que ello le compete al área de sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (Artículo 104 de la Ley 1709 de 2014) . Tampoco presta el servicio en e specialidades requeridas y menos hace entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales , entre otros , responsabilidad que recae exclusivamente en la USPEC y la Fiduciaria Central S.A.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se le desvincule de la acción constitucional por falta de legitimación en la
exclusivamente en la USPEC y la Fiduciaria Central S.A.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se le desvincule de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –U.S.P.E.C.- manifestó que la orden proferida en el fallo de primera instancia, desborda la competencia de esa entidad, ya que la atención en salud que demanda el accionante corresponde prestarla a la Fiduciaria Central S.A. , quien está en la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a velar por la pronta prestación del servicio a la población carcelaria, motivo por el cual no era procedente la vinculación de esa entidad.
En ese sentido precisó que la atención en salud a las personas privadas de la libertad se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central S.A. Por ende, y debido a las competencias legales asignadas a la USPEC, es claro que esa entidad cumplió con la gestión correspondiente a su cargo , relacionada con la suscripción del respectivo contrato, máxime que no efectúa la prestación integral de los servicios de salud.
Expuso que en el trámite de prestación del servicio de salud únicamente intervienen el I.N. P.E.C. -en punto de los traslados - y por la Fiduciaria Central S.A , por lo que esa unidad no tiene compete ncia al
Expuso que en el trámite de prestación del servicio de salud únicamente intervienen el I.N. P.E.C. -en punto de los traslados - y por la Fiduciaria Central S.A , por lo que esa unidad no tiene compete ncia al respecto, máxime que dentro de las funciones consagradas en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011 no se encuentra ninguna relacionada.
Frente a las funciones de cada entidad, señalo:
1. La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos.
2. Suscrito el Contrato, intervien e la FIDUCIARIA CENTAL S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la administración de los recursos de los fondos,Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad.
3. El INPEC, quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.
Concluyó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las
INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garant icen su derecho fundamental a la salud.
En punto del caso concreto, afirmó que la vigilancia de la tutelante corresponde al INPEC en cabeza de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, donde se encuentra recluida , por lo que el director de dicho establecimiento debe gestionar las órdenes médicas expedidas a nombre de la tutelante para que estas se hagan efectivas.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y se ordene su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilita da para desatar la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde a esta Corporació n determinar si asiste razón a la s entidades impugnantes, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión censurada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá
entidades impugnantes, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión censurada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado , se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Esta do de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación1.
La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.
Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad han sido clasificados por la Corte Constitucional en 3 grupos , a saber: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como con secuencia de la pena impuesta -la libertad física y la libre locomoción-; (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado -como derechos al trabajo, a la educación, a la f amilia, a la intimidad personal -; y (iii) los
debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado -como derechos al trabajo, a la educación, a la f amilia, a la intimidad personal -; y (iii) los
1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse, a pesar de que el titular se encuentre pr ivado de la libertad, en razón de que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el d erecho de petición, entre otros.”2
De modo que cuando una persona se encuentra recluida en establecimiento penitenciario o carcelario nace una relación de especial sujeción con el Estado, en virtud de la cual surgen obligaciones específicas, entre ellas, la de garantizar los derechos fundamentales de los internos y procurarles condiciones m ínimas de una existencia digna. Específicamente, en relación con el derecho a la salud se ha dicho que “…gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cua l se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia.”3
En el presente caso, Leidy Guiojana Marmolejo Romero actualmente privad a de la libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen
servicios que requieran los internos en la materia.”3
En el presente caso, Leidy Guiojana Marmolejo Romero actualmente privad a de la libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá , reclamó a través de la tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , los cuales estima vulnerados por las entidades demandadas al no recibir atención oportuna en salud, ya que requiere de manera urgente que se le suministre el tratamiento adecuado para los miomas que present a y que le generan abundante sangrado vaginal , pero no lo ha recibido de manera oportuna y continua, por lo que se vio en la obligación de acudir a la acción constitucional.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el coordinador de tutelas del
2 Sentencia T 193 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T744 de 2009.Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnaron la decisión de primera instancia, para lo cual argumentaron que la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud de la ciudadana Marmolejo Romero la tiene la Fiduciaria Central S.A. y la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.
El tribunal debe recordar, que al Estado le asiste la obligación de garantizar la prestación del servicio deprecado, a través del sistema carcelario, tal como lo dispone el Título IX, artículo 104 de la
El tribunal debe recordar, que al Estado le asiste la obligación de garantizar la prestación del servicio deprecado, a través del sistema carcelario, tal como lo dispone el Título IX, artículo 104 de la Ley 65 de 1993Código Penitenciario y Carcelario-, que consagra:
“En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e h igiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.”4
El Decreto 1141 del 1° de abril de 2009 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, reglamentó la afiliación de las personas privadas de la libertad y previó que para esos efectos el I.N.P.E.C.: “ suscribirá un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional con el fin de afiliar al
la libertad y previó que para esos efectos el I.N.P.E.C.: “ suscribirá un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional con el fin de afiliar al régimen subsidiado a la población reclusa que se encuentra interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuará el seguimiento y control de
4 Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998.Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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dicho contrato a través de una interventoría interna o externa con el objeto de garantizar la debida y oportuna ejecución del mismo.”5.
Así mismo, el artículo 2° ibídem -modificado por el ar tículo 1° del Decreto 2777 del 3 de agosto de 2010 -, dispone que la afiliación a la población reclusa al SGSSS a cargo del “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-se realizará en el régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una e ntidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional”.
Mediante el Decreto 4150 del 2011 se creó la USPEC como una entidad adscrita al Minis terio de Justicia y del Derecho, y en virtud del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, tiene el deber de diseñar el modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se
artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, tiene el deber de diseñar el modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Por su parte, la Ley 1709 de 2014 modificó los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 19 93, y en el artículo 66 dispuso: “el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto Gene ral de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a lo que establezca el modelo de atención en salud de que trata e l presente artículo”. (Subraya fuera de texto).
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La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, igualmente estableció en el artículo 3º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECen coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
El 24 de noviembre de 2015 se expidió el Decreto 2245 a través del cual se reglamentó el esquema de prestación de los servicios de salud de los internos y se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial d e la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital, contratada por la USPEC.
El 16 de junio de 2021 la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021 con la Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto fue el siguiente: “ …En virtud del contrato FIDUCARIA CENTRAL S.A. se obliga por sus propios medios con plena autonomía, a cumplir con
de administración y pagos No. 200 de 2021 con la Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto fue el siguiente: “ …En virtud del contrato FIDUCARIA CENTRAL S.A. se obliga por sus propios medios con plena autonomía, a cumplir con CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC de acuerdo con las especificaciones y exigencias aceptadas desde la etapa precontractual que hacen parte integral del presente contrato…”.
Así mismo, de acuerdo con ese contrato: “ … Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que administrará la SOCIEDAD FIDUCIARIA deberán destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesari os para la Prestación de los servicios enRadicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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todas sus fases, para la atención a la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el esquema de operativización que se establezca, para la implementación del MODELO DE ATENCI ÓN EN SALUD contenido en la Resolución 3595 de 2016…”
En ese contexto, es claro que a la Fiduciaria Central S.A. le compete
se establezca, para la implementación del MODELO DE ATENCI ÓN EN SALUD contenido en la Resolución 3595 de 2016…”
En ese contexto, es claro que a la Fiduciaria Central S.A. le compete garantizar la prestación de los servicios de salud de la poblaci ón carcelaria a cargo del I.N.P.E.C., máxime que, entre otras cosas, es la encargada de contratar la red prestadora de dichos servicios que debe atender a los internos.
Por el contrario, se advierte que a la USPEC no se le ha asignado la referida labor , ya que de conformidad con la Ley 1709 de 2014 le corresponde, en síntesis, diseñar el modelo de salud de la población carcelaria, lo cual realizó y en el marco de sus competencias suscribió los contratos de fiducia correspondientes.
Igualmente, se advierte que la dirección general del INPEC tampoco tiene competencia directa en la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que la misma radica en la dirección de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, entidad debidamente vinculada a la acción constitucional e incluida en la orden de primer grado.
En consecuencia, se hace necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para desvincular a la USPEC y al INPEC , toda vez que dentro de sus competencias no se encuentra l a de la prestación de los servicios de salud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-017-2021-07081-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , en cuanto ordenó a la U nidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que garantizara la prestación de los servicios de salud de l a reclusa Leidy Guiojana Marmolejo Romero, cuya prestación le compete a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor y a la Fiduciaria Central S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado .
TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado