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TSDJ BOG SP - 11001-3109-017-2022-07362-01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-017-2022-07362-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-017-2022-07362-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Alberto Virguez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 74 del 20 de mayo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Luis Alberto Virguez, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 25 de enero de 2022 formuló petición para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicara la fecha cierta y el valor de la entrega de la indemnización administrativa a la que asegura tener derecho por el desplazamiento forzado de que fuera víctima, e igualmente le comunicara si requería de alguna documentación para la misma , toda vez que ya di ligenció el formulario yRadicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

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documentación para la misma , toda vez que ya di ligenció el formulario yRadicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

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efectuó la actualización de datos ; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había recibido respuesta de fondo.

Deprecó que se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad demandada contestar su solicitud, informándole una fecha determinada para el pago de la referida indemnización.

ACTUACIÓN

El Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El jefe de la Oficina asesora j urídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Luis Alberto Virguez se encuentra incluido en el registro ú nico por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Agregó que esa entidad expidió la Resolución No. 040102019 – 746949 del 2 de septiembre de 2020, con la cual resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrat iva formulada por la demandante y también se realizó la aplicación del método técnico de priorización, acto administrativo que fue debidamente notificado.

Dijo que mediante comunicación 202272015820471 de fecha 7 de marzo de 2022, se emitió nuevamente respuesta con la cual se le indicó al demandante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización.

Indicó que luego de la aplicación del método técnico de priorización

marzo de 2022, se emitió nuevamente respuesta con la cual se le indicó al demandante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización.

Indicó que luego de la aplicación del método técnico de priorización relacionado con el demandante, conforme con la Resolución No. 01049 de 2019, adelantaron las gestiones técnicas para verificar los puntajes obtenidos, las asignaciones de acuerdo con la capacidad presupuestal y el umbral para la vigencia presupuestal 2021 y se concluyó que el demandante no resultó favorecido para el año 2021, lo cual le fue informado a Luis Alberto Virguez en la fecha últimamente anotada.Radicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

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Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 15 de marzo el j uzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta y de fondo a la solicitud, en la cual informó al demandante su situación frente a la indemnización administrativa.

En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Luis Alberto Virguez reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa , con lo cual se vulner ó su derecho fundamental de petición.

Aseguró que la accionada no tuvo en cuenta que ya aportó todos los

contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa , con lo cual se vulner ó su derecho fundamental de petición.

Aseguró que la accionada no tuvo en cuenta que ya aportó todos los documentos y firmó el juramento, sin embargo, no han priorizado el pago, ni le dan una fecha exacta de entrega , por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídicoRadicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

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Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Luis Alberto Virguez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinari a, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de ese mismo año.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimient o del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala encuentra que el director técnico de reparación de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de comunicación 202272015820471 de fecha 7 de marzo de 2022 , enviada al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente emitió

Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de comunicación 202272015820471 de fecha 7 de marzo de 2022 , enviada al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el tutelante, en la cual le manifestó:

“En ese orden de ideas, la Unidad, mediante Resolución No 04102019-746949 del 2 de septiembre de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 679352 -3447650, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación, y a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.”

(..) Así las cosas, l uego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 679352-3447650, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.Radicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

Accionante: Luis Alberto Virguez

con radicado 679352-3447650, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.Radicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

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Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 42.4881 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.800.

Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al r esultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de ab ril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida”

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado , cuando sea una

jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado , cuando sea una respuesta clara, concreta y de fondo, aunque resulte adversa a los intereses del solicitante.

Bajo ese panorama se impone confirma el fallo censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

2 Sentencia T 146 de 2012.Radicación: 11001-3109-017-2022-07362-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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