TSDJ BOG SP - 11001-3109-018-2021-00060-02-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-018-2021-00060-02-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-018-2021-00060-02
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Yully Andrea Carreño Obando Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 92 del 14 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Mario Eduardo Forero Duarte, Angélica María Luna Sarmiento, Lina María Albarracín Gómez, Jorge Luis Barbosa Bonilla, Alma Karina de Castro Marín, Pedro Fabio Márquez Arrieta Carlos Arturo Clavijo Aguilar, Paula Andrea Farias Rodríguez, Jairo Antonio Quiroz Hurtado, Natalia Zamudio Zamudio, Hebert John Martínez Buitrago, Claudia Marcela Rodríguez, Claudia Marcela Rodríguez, Karen Andrea Barrios Loza no, Karen Andrea Barrios Lozano, Karen Andrea Barrios Lozano, José Alfonso Granados Santos , Nibardo Fuertes Morales, Orlando Moreno López, Gabriel Armando Solano Peña, Marlen Lagos Herrera, Laura Inés Vélez Vásquez, Consuelo Tibaquicha Daza, Cesar Alfonso Cárdenas Restrepo, Nancy Martínez Peña, Jorge Luis Barbosa Pinilla, Lilia María
Moreno López, Gabriel Armando Solano Peña, Marlen Lagos Herrera, Laura Inés Vélez Vásquez, Consuelo Tibaquicha Daza, Cesar Alfonso Cárdenas Restrepo, Nancy Martínez Peña, Jorge Luis Barbosa Pinilla, Lilia María Albarracín Gómez, María Deisy García Niño, Maritza Del Pilar Rivera Aza, Pedro Javier Ortegón Pinilla, Sandra Yaneth Vásquez Gallego, Manuel Alfonso Coca Chinome, Angelica María Luna Sarmiento, María Isabel Pacheco Arias y Luis Carlos Albarracín Puerto -en calidad de vinculados-, por el apoderadoRadicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
Accionante: Yully Andrea Carreño Obando
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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de la Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSCy el director jurídico de la Secretaria Distrital de Gobierno , contra el fallo profe rido el 18 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La ciudadana Yully Andrea Carreño Obando manifestó que participó en la Convocatoria No. 740 de 2018 que adelantó la C.N.S.C.1 para proveer algunos empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Gobierno, en la cual ocupó el puesto No. 44 en la lista de elegibles para el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría, código 233, grado 23, con número de Oferta Pública de Empleos de Carrera -O.P.E.C.- 756272.
Afirmó que, de acuerdo con ese acto administrativo , la Secretaría
número de Oferta Pública de Empleos de Carrera -O.P.E.C.- 756272.
Afirmó que, de acuerdo con ese acto administrativo , la Secretaría Distrital de Gobierno nombró en periodo de prueba los 30 cargos ofertados, de los cuales , 4 personas desistieron del nombramiento, y en virtud de la “recomposición” automática de la lista, actualmente ocupa el lugar No. 14.
Aseveró que, mediante radicado No. 20203200601642 del 1º de junio de 2020, le solicitó a la C.N.S.C., que le informara cuál era el trámite para ser nombrada en periodo de prueba, en caso de que existieran nuevas vacantes para el aludido cargo, petición que fue resuelta por esa entidad con oficio No. 20201020535891 del 23 de julio, en el que le indicaron:
“las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generaron con posterioridad y que correspondan a los “mismos Empleos”.
1 Para lo cual expidió el acuerdo Nº 201 8000006046 aclarado mediante Acuerdo No. 20181000007379 del 16 de noviembre de ese año. 2 De conformidad con la Resolución No. 6040 del 11 de mayo de 2020, la cual quedó en
20181000007379 del 16 de noviembre de ese año. 2 De conformidad con la Resolución No. 6040 del 11 de mayo de 2020, la cual quedó en firme el 21 de ese mes.Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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Entendiéndose como mismo empleo, aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que se desarrollaron todas las etapas del proceso de selección”.
Expuso que el 20 de noviembre siguiente radicó petición ante la Secretaría Distrital de Gobierno, en la que le pidió que le informaran cuántas vacantes definitivas existían para el aludido puesto de inspector de policía , solicitud que fue contestada mediante oficio del 1º de diciembre en el que le explicaron: “
(…) ”
Agregó que la Secretaría Distrital de Gobierno mediante decreto No. 302 del 22 de diciembre de 2020 “ Por medio del cual se modifica la planta de empleos de la Secretarla Distrital de Gobierno ” creó 44 empleos para el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría código 233 grado 23, por lo que pasaron de ser 82 puestos a 126, y que esas 44 vacantes definitivas se encuentran ocupadas con personal en encargo y en provisionalidad, dentro de las cuales se encuentra ella nombrada en encargo.
Señaló que, según la normatividad de carrera administrativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede existir un cargo en
en provisionalidad, dentro de las cuales se encuentra ella nombrada en encargo.
Señaló que, según la normatividad de carrera administrativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede existir un cargo en provisionalidad en vacancia definitiva cuando hay vigente una lista deRadicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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elegibles, como sucede en este asunto con el empleo OPEC No. 75627, denominado inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría, código 233, grado 23, que fue objeto de la Convocatoria 740 de 2018. En consecuencia, las listas de elegibles deben ser agotadas si hay cargos vacantes, en estricto orden de mérito.
Adujo que, a través de radicado No. 20204212767642 del 28 de diciembre de 2020, requirió a la Secretaría Distrital de Gobierno par a que solicitara a la C.N.S.C. la autorización del uso de lista de elegibles proferida mediante Resolución No. 6040 del 11 de mayo de 2020 -de la cual hace partey, en consecuencia, realizara su nombramiento en periodo de prueba para el mentado cargo de inspector de policía.
Sin embargo, con oficio No. 20214100073251 del 11 de febrero de 2021 dicha secretaria le contestó:
“Es de señalar que la CNSC y el Departamen to Administrativo de la Función Pública –DAFP, a través de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de
dicha secretaria le contestó:
“Es de señalar que la CNSC y el Departamen to Administrativo de la Función Pública –DAFP, a través de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de julio de 2019, numeral 6, impartieron instrucciones sobre la aplicación de la ley 1960 de 2019 a partir de su entrada en vigencia y en relación con los procesos a los que aplica, concluyendo que las listas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos.
De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los mismos empleos.
Para efectos prácticos, entiéndase mismo empleo, como aquel, al que usted se inscribió y aquel que goza del mismo perfil ocupacional específico, que tiene las mismas competencias y funcion es laborales y cuenta además con requisitos específicos idénticos.
Cabe también señalar que la Secretaría Distrital de Gobierno hizo la provisión de la ampliación de su planta de empleos mediante el derecho preferencial a encargo, ya que es la forma dispu esta por la ley para la provisión temporal
requisitos específicos idénticos.
Cabe también señalar que la Secretaría Distrital de Gobierno hizo la provisión de la ampliación de su planta de empleos mediante el derecho preferencial a encargo, ya que es la forma dispu esta por la ley para la provisión temporal de los empleos mientras se surte el proceso de selección para proveer en formaRadicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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definitiva las vacantes. En el caso de los empleos creados de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO CATEGORÍA ESPECIAL Y 1ª CATEGORÍA, CÓDIGO 233, GRADO 23, estos tienen una ficha de manual y perfil ocupacional diferente al de los ofertados en la OPEC 75627, por tanto no corresponden a los mismos empleos, es de aclarar que la lista de elegibles puede usarse durante el tiempo de vigencia para prove er mismo empleo que surja con posterioridad y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes.”
Sostuvo que, en esa respuesta, la accionada no estudió su caso en particular, y que actualmente existen 54 vacantes definitivas para ocupar el aludido puesto de trabajo.
Refirió que con Resolución No. 031 del 8 de enero de 2021 fue encargada en el mencionado puesto, lo cual pone en evidencia que efectivamente existen las vacantes definitivas.
Manifestó que el 29 de diciembre de 2020 le solicitó a la C.N.S.C. que le informara si la Secretaría Distrital de Gobierno debía usar la lista de elegibles para realizar los nombramientos en los nuevos cargos de inspector
Manifestó que el 29 de diciembre de 2020 le solicitó a la C.N.S.C. que le informara si la Secretaría Distrital de Gobierno debía usar la lista de elegibles para realizar los nombramientos en los nuevos cargos de inspector de policía, ante lo cual esa entidad le respondió:
“(...) Ahora bien y en atención a su comunicación, esta Comisión Nacional le informa que la provisión de vacantes surgidas con posterioridad del Proceso de Selección Nro. 740 de 2018 –Distrito Capital, se hará de conformidad con lo estipulado en el Criterio Unificado sobre “Listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019” aprobado en Sesión del día 16 de enero de 2020, el cual señala: “(...) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los p rocesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”
Entendiéndose como mismo empleo, aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.
(…)Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.
(…)Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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En consonancia y en atención a su petición, se consultó el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO, por lo que se confirma que, a la fecha, la Secretaría Distrital de Gobierno no ha reportado vacantes adicionales que cumplan con el criterio de mismos empleos. Así como tampoco ha allegado Actos Ad ministrativos que den cuenta de la movilidad de la lista, por tanto, se presume que no se presentó derogatoria ni revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento, así como tampoco acto administrativo que declarara la vacancia definitiva por configurarse una de las causales de retiro contempladas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
(...)
Por lo cual, teniendo en cuenta que usted no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una de las posiciones meritorias en la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 75627, por el momento se encuentra en espera a que se genere una vacante en el mismo empleo durante la vigencia de la lista(...)”
Adujo que la C.N.S.C. desconoció el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 según el cual “ con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en
según el cual “ con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.”
Aseveró que, de acuerdo con la sentencia T 340 de 202 0 de la Corte Constitucional, esa norma tiene efectos retrospectivos, toda vez que entra a regular unas situaciones de hecho que no han consolidado derechos adquiridos, como lo son el nombramiento en periodo de prueba o la propiedad del cargo.
Concluyó que lo establecido por la C.N.S.C. en el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 ” de fecha 16 de enero de 2020, es un agravio a los artículos 6° y 125 de la Constitución Política de 1991, toda vez que hace una interpretación prohibitiva de la Ley 1960 de 2019 , sin tener competencia para ello, ya que en ningún aparte de esa ley se estableció que la utilización de la lista de elegibles se condicionaba a las vacantes que surgieran con posterioridad alRadicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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27 de junio de 2019 y que tuvieran identidad con la OPEC para la cual concursó el elegible.
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27 de junio de 2019 y que tuvieran identidad con la OPEC para la cual concursó el elegible.
Por el contrario, aseguró que la Ley 1960 establece que “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalente s no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.”
En consecuencia, solicitó que el criterio unificado de uso de lista expedido por la C.N.S.C. de fecha 16 de enero de 2020, sea inaplicado por inconstitucional, de conformidad con el artículo 4º de la carta política, máxime que en sesión del 22 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la C.N.S.C. aprobó un nuevo criterio unificado en el que regula el uso de listas de elegibles para empleos equivalentes y, en esa oportunidad, contrario a lo que se había establecido en los criterios unificados del 1º de agosto de 2019 y 16 de enero de 2020, aceptó que se pueden utilizar las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos que tengan carácter de equivalentes.
Afirmó que le asiste la obligación a la Secretaría Distrital de Gobierno de observar el estricto orden mérito de las listas de elegibles vigentes para proveer los cargos que:
Afirmó que le asiste la obligación a la Secretaría Distrital de Gobierno de observar el estricto orden mérito de las listas de elegibles vigentes para proveer los cargos que:
1). Habiendo sido ofertados en la Convocatoria N°740 de 2018 y provistos según el orden de mérito de los elegibles, posteriormente fueron declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las casuales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
2). Aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria N° 740 de 2018, fueron declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las casuales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y que, al momento de la apertura de dicha convocatoria, estaban provistos con personal en carrera administrativa.Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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3). Aquellos cargos creados con posterioridad a la apertura de la convocatoria N° 740 de 2018, para este caso concreto, los creados mediante el Decreto N. 302 del 22 de diciembre de 2020 , denominado Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categ oría, Código 233 Grado 23, independientemente de que tenga una “ficha funcional diferente a la convocada” como lo manifiesta la Secretaría Distrital de Gobierno en sus escritos de respuesta.
Conforme con lo anterior, aseveró que la Secretaría Distrital de Gobierno no puede limitarse a decir que la lista de elegibles no se puede
convocada” como lo manifiesta la Secretaría Distrital de Gobierno en sus escritos de respuesta.
Conforme con lo anterior, aseveró que la Secretaría Distrital de Gobierno no puede limitarse a decir que la lista de elegibles no se puede utilizar para el nombramiento de los cargos creados mediante el Decreto 302 de 2020, bajo el argumento de que “estos tienen una ficha de manual y perfil ocupacional diferente al de los ofertados en la OPEC 75627”, por el simple hecho de que se hayan realizado pequeños cambios en el propósito y algunas funciones del empleo en el manual de funciones.
Lo anterior, por cuanto la finalidad, nivel, denominación, código, grado, asignación salarial, requisitos de estudio y experiencia del cargo es el mismo para todos los empleos denominados Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª. Categoría Código 233 Grado 23, y van a desarrollar igual propósito y funciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 1801 de 2016.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad , trabajo en condiciones dignas, debido proceso administrativo, principio de confianza legitima y el mérito: i) se inaplique por inconstitucional el criterio unificado expedido por la C.N.S.C. el 16 de enero de 2020, y (ii) se ordene a las accionadas adelantar las gestiones necesarias para nombrarla en periodo de prueba en el empleo mencionado y proveer los cargos vacantes de la misma ca tegoría o equivalentes utilizando la lista de elegibles citada.Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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utilizando la lista de elegibles citada.Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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ACTUACIÓN
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 9 de marzo de 20 21 avocó la acc ión en contra de la C.N.S.C. y la Secretaría Distrital de Gobierno. Así mismo, ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública, de los concursantes que hacían parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 6040 del 11 de mayo de 2020 para proveer la vacante identificada con OPEC No. 7562 7, y de los ciudadanos que ocupaban ese empleo en provisionalidad o encargo
El 23 de marzo de 2021 profirió el fallo de primer grado, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la carrera administrativa de la ciudadana Yully Andrea Carreño Obando; sin embargo, con auto del 29 de abril esta corporación declaró la nulidad de la actuación al advertir que los terceros con interés no habían sido vinculados.
En cumplimiento de esa decisión, el 4 de mayo dispuso la vinculación de las personas que actualmente ostentan en encargo o en provisionalidad el empleo de “inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría, código 233. Grado 23”. El 13 de mayo vinculó a la Administradora de Pensiones Colpensiones.
El apoderado de la C.N.S.C., luego de hacer referencia a los principios
código 233. Grado 23”. El 13 de mayo vinculó a la Administradora de Pensiones Colpensiones.
El apoderado de la C.N.S.C., luego de hacer referencia a los principios de subsidiariedad e inmediatez, precisó que no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, toda vez que la convocatoria objeto de controversia, es anterior a su entrada en vigencia y el juez constitucional no puede sustituir al legislador en la determinación de sus efectos, por lo que conforme con lo dispuesto en esa ley -vigente al momento de consolidarse la lista referida -, esta no puede ser utilizada para ocupar “empleos equivalentes” o que no sean “exactamente iguales” a los convocados.
Señaló que , con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019 , expidió el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 en el cual se indicó que las listas de elegibles conformadas por la C.N.S.C y aquellas expedidas en elRadicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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marco de procesos de selección –aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2019deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la O.P.E.C. de la respectiva convocatoria y par a cubrir nuevas que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”.
Se refirió a los vocablos “mismos empleos” como aquellos con “ igual
cubrir nuevas que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”.
Se refirió a los vocablos “mismos empleos” como aquellos con “ igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes ”, por lo cual se emitió la Circular Externa No. 0001 de 2020 en la que se fijaron los parámetros para reportar esas vacantes.
Indicó que los elementos del perfil de cada empleo deben ser coherentes con las exigencias funcionales por lo que, en ese contexto, el sentido de la frase “mismo empleo” corresponde a uno “exactamente igual”.
Precisó que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad –SIMO-, constató que la Secretaría Distrital de Gobierno no ha reportado vacantes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria, que cumplan con el criterio aludido.
Concluyó que las listas de elegibles conformadas en las Convocatorias No. 740 y 741 de 201 8 del Distrito Capital, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, y no para empleos equivalentes creados con posterioridad, como pretende la demandante.
En punto del caso concreto, afirmó que la accionante ocupó la posición No. 44 en la Convocatoria 740 de 2018 para el mencionado empleo, lo cual la excluyó de la posibilidad de ser nombrada, toda vez que solamente se ofertaron 30 vacantes.
Pidió que se declarare improcedente el amparo deprecado, ya que
la excluyó de la posibilidad de ser nombrada, toda vez que solamente se ofertaron 30 vacantes.
Pidió que se declarare improcedente el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la tutelante. Además, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la jurisdicciónRadicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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contencioso administrativa es la competente para resolver las contr oversias suscitadas con ocasión de la expedición de actos administrativos, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Bajo los mismos argumentos, esto es, el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la imposibilidad de aplicar de manera retrospectiva la Ley 1960 de 2019, el representante de la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó que no se acceda al amparo invocado.
El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó la desvinculación de la actuación, tras argumentar falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ana Lucía Parra Ulloa, Daniel Gonzalo Chacón Galvis, Joyce Kat herine Lara Fierro y María Fernanda Quintero Torrado coadyuvaron las pretensiones de la accionante y se adhirieron a la acción de tutela.
Por su parte, Aura Inés Vélez Vásquez, Alma Karina De Castro Marín, José Alfonso Granados Santos, Nibardo Fuertes M orales, Gabriel Francisco Quijano Rojas, Rocío Elisabeth Goyes Morán, Jorge Armando Solano Peña,
Por su parte, Aura Inés Vélez Vásquez, Alma Karina De Castro Marín, José Alfonso Granados Santos, Nibardo Fuertes M orales, Gabriel Francisco Quijano Rojas, Rocío Elisabeth Goyes Morán, Jorge Armando Solano Peña, Karen Andrea Barrios Lozano, Lina Esmeralda Beltrán Villamil, Andrea Carolina Bautista Rosarco, Claudia Marcela Rodríguez, Lorena Luna Montúfar, Herbert Johnn Martínez Buitrago, Luis Carlos Albarracín Puerto, Paula Andrea Farias, Pedro Fabio Márquez Arrieta, Sandra Yaneth Vásquez Gallego, Pedro Javier Ortegón Pinilla, Nohemi Lucía Betancourt Aponte, Carlos Arturo López Ospina y Carlos Arturo Clavijo, quienes o cupan en provisionalidad el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría, código 233, grado 23, adscritos a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, pidieron que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que no se cumplía con el principio de subs idiariedad propio de la acción de tutela, ya que Carreño Obando podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir la controversia aquí planteada, máxime que no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, ellos si se verían afectados económicamente con esa decisión.Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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Jairo Antonio Quiroz Hurtado, Natalia Zamudio Zamudio y Manuel Alfonso Coca Chinome, además de lo anterior, argumentaron : el primero,
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Jairo Antonio Quiroz Hurtado, Natalia Zamudio Zamudio y Manuel Alfonso Coca Chinome, además de lo anterior, argumentaron : el primero, afirmó ser padre de dos hijos de 3 años y 6 meses, respectivamente ; la segunda aseveró ser víctima de desplazamiento forzado, y el tercero, sostuvo que tiene a su cargo a su progenitora, quien es de la tercera edad y padece problemas de salud, y de ser desvinculado, se vería obligado a pagar una cláusula penal de $3.000.000 de pesos, derivada del contrato de arrendamiento que debió suscribir para residir en esta ciudad.
De otro lado, Lilia María Albarracín Gómez, María Deisy García Niño, Jorge Barbosa Bonilla, Consuelo Tibachic a Daza, Mario Eduardo Forero Duarte, Maritza del Pilar Rivera Aza, Manuel Francisco Abril Ramírez e Ingrid Rocío Díaz Bernal, funcionarios de carrera administrativa de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y que ostentan en encargo el aludido puesto, igualmente deprecaron la improcedencia del amparo, para lo cual expusieron que no se cumplían con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela.
María Isabel Pacheco Arias, César Cárdenas Restrepo, Hugo Artunduaga Bermúdez, Marlen Lagos Herrera y Nancy Martínez Peña, afirmaron que eran beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, ya que ostentaban la calidad de prepensionados.
Ingrid Rocío Díaz Bernal, en su calidad de Inspectora 19C de Policía de
afirmaron que eran beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, ya que ostentaban la calidad de prepensionados.
Ingrid Rocío Díaz Bernal, en su calidad de Inspectora 19C de Policía de Ciudad Bolívar, deprecó la improcedencia del amparo.
Colpensiones se abstuvo de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de ma yo del año en curso, el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la carrera administrativa de la ciudadana Yully Andrea Carreño Obando. En consecuencia, ordenó:Radicación: 11001-3109-018-2021-00060-02
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Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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1. “A los representantes legales de las accionadas, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, de manera conjunta, efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes adicionales y no convocados, respecto del empleo denominado “inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría, código233 grado 23, identificado con el OPEC 75627”, al cual se postuló la demandante Yully Andrea Carreño Obando dentro del proceso de selección No. 740 de 2018.
2. Cumplido lo anterior, y de ser procedente, en el término de cinco (5) días siguientes, deberán efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los em
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