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TSDJ BOG SP - 11001-3109-018-2021-00198-01-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-018-2021-00198-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-018-2021-00198-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

Derecho: Salud Decisión: confirma Aprobado Acta N° 121 del 15 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Nueva E.P.S. , contra el fallo proferido el 9 de agosto del corriente año, mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La ciudadana Graciela Mármol Silva manifestó que se encuentra afiliada en el régimen de seguridad socia l en salud a la Nueva E.P.S., y que desde hace más de 10 años fue diagnosticada con “hipertensión arterial alta crónica”, por lo que desde esa data se encue ntra en tratamiento médico.Radicación: 11001-3109-018-2021-00198-01

Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

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Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

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Agregó que desde hace 3 años el galeno le prescribió el medicamento “TELMISARTAN 80 MG” , el cual debe tomar todos los días , sin embargo, la orden la expide cada 3 meses.

Afirmó que cada vez que se pre senta a solicitar la entrega de la medicina, le informan que no hay, está agotada, entre otras razones, por lo que en varias oportunidades se ha visto obligada a comprarla directamente, pero es un medicamento muy costoso -$250.000.oo-.

Señaló que es una persona de escasos recursos económicos, ya que trabaja por días en el servicio doméstico, de manera que no cuenta con el dinero suficiente para sumir el pago del medicamento.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, se ordene a la accionada entregarle de manera oportuna y permanente el mencionado medicamento, de conformidad con la orden emitida por el médico tratante.

ACTUACIÓN

El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 27 de julio de 2021 avocó la actuación en contra de la Nueva E.P.S. y vinculó al Ministerio de Salud, a Viva 1ª IPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

El apoderado especial de la Nueva E.P.S. expuso que la accionante se encontraba afiliada a esa entidad en el régimen contributivo, y luego de indicar que se había corrido traslado de la tutela al área técnica

El apoderado especial de la Nueva E.P.S. expuso que la accionante se encontraba afiliada a esa entidad en el régimen contributivo, y luego de indicar que se había corrido traslado de la tutela al área técnica correspondiente, sin hacer referencia al caso concreto, solicitó que se denegara el amparo deprecado , ya que le había proporcionado a la demandante todos los servicios médicos requeridos.Radicación: 11001-3109-018-2021-00198-01

Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

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El representante del Ministerio de Salud, deprecó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental a la salud de Graciela Mármol Silva, y ordenó a la Nueva E.P.S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, le suministrara el medicamento “Telmisartán 80 Mg” en la calidad y condiciones señaladas en la orden médica No. 20210526180027998711 emitida el 26 de mayo de 2021.

Argumentó que la demandante manifestó que la Nueva E.P.S. no había suministrado de forma oportuna el aludido medicamento ordenado por el médico tratante, y como esa entidad se abstuvo de pronunciarse frente a esas manifestaciones, resultaba aplicable la

había suministrado de forma oportuna el aludido medicamento ordenado por el médico tratante, y como esa entidad se abstuvo de pronunciarse frente a esas manifestaciones, resultaba aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente expuso que la falta de entrega de las medicinas ordenadas por el galeno, ponían en riesgo la salud de la demandante.

IMPUGNACIÓN

El apoderado especial de la Nueva E.P.S. adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo, y se refirió ampliamente a los medicamentos y elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC; sin embargo, no realizó ninguna manifestación en concreto respecto del caso de Mármol Silva.Radicación: 11001-3109-018-2021-00198-01

Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

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Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, no se acceda al amparo invocado. D e manera subsidiaria, pidió que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reembolsar todos los gastos en que incurra esa EPS en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión

sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde determinar a esta corporación, si las entidade s demandada y/o vinculad as, han vulnerado los derechos invocados por Graciela Mármol Silva, u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicación: 11001-3109-018-2021-00198-01

Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

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El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que

constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación1.

La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.

Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegur ar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”2, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”3.

Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando a pesar de haber sido autorizado el servicio, éste no ha sido garantizado oportunamente, o si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad 4, o se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir5.

En el presente caso se encuentra probada la afiliación de Graciela Mármol Silva al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo con la Nueva E.P.S.

1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 2 Sentencia T-760 de 2008

contributivo con la Nueva E.P.S.

1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 2 Sentencia T-760 de 2008 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem.Radicación: 11001-3109-018-2021-00198-01

Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

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También se acreditó que fue diagnosticad a con “ hipertensión esencial (primaria)” y que el 26 de mayo de 2021 el médico tratante le prescribió el medicamento “Telmisartán 80 mg, tabletas de liberación no modificada” por un término de 90 días 6, el cual de acuerdo con la manifestación de la demandante, que no fue desvirtuada, no le había sido entregado.

De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 , las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, y específicamente, de conformidad con el artículo 8º de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa e integral.

En ese contexto, se observa que la Nueva E.P.S. incumplió con su obligación de prestación oportuna y de calidad de los servicios de salud a Mármol Silva, por lo que esta debió acudir a la acción de tutela para que le fuera entregado el medicamento prescrito, lo cual sin duda vulneró su derecho fundamental a la salud, y, por ende, el juzgado acertó al haber decretado su amparo.

que le fuera entregado el medicamento prescrito, lo cual sin duda vulneró su derecho fundamental a la salud, y, por ende, el juzgado acertó al haber decretado su amparo.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de la Nueva E.P.S., la sala recuerda la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y, por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto7.

En consecuencia, se debe ratificar el fallo impugnado,

6 Anexo de la demanda de tutela. 7 Sentencia T 239 de 2019.Radicación: 11001-3109-018-2021-00198-01

Accionante: Graciela Mármol Silva

Accionado: Nueva E.P.S.

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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