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TSDJ BOG SP - 11001-3109-019-2021-00179-01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-019-2021-00179-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-019-2021-00179-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María Bernarda Fram Accionado: Colpensiones y otro Derecho: mínimo vital y otro Decisión: confirma Aprobado Acta N° 116 del 7 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y salud de María Bernarda Fram.

DEMANDA

La accionante manifestó que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, ordenó a las A.F.P Protección S.A. y Porvenir S.A. devolver a la Administradora de Pensiones Colpensiones todos los valores que recibi eronRadicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

Accionante: María Bernarda Fram Accionado: Colpensiones y otro

Administradora de Pensiones Colpensiones todos los valores que recibi eronRadicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

Accionante: María Bernarda Fram Accionado: Colpensiones y otro

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con motivo de su afiliación. Además, declaró que se encontraba válidamente afiliada a Colpensiones.

Agregó que el 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribuna l Superior de Bogotá confirmó esa decisión, y el 25 de febrero de 2021 remitió el expediente al juzgado de primera instancia.

Expuso que el 26 de mayo de 2021 el Juzgado 23 Laboral del Circuito expidió las copias auténticas de las sentencias, las cuales fueron radicadas ante las accionadas en esa fecha; sin embargo, estas no habían dado cumplimiento al fallo judicial.

Afirmó que tiene 64 años y fue diagnosticada con “tumor canceroso”, por lo que requiere que se efectúe su traslado para solicitar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y así poder afiliarse al régimen de seguridad social en salud.

Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, salud y seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a Porvenir y a Colpensiones acatar el fallo judicial y reconocerle provisionalmente la pensión.

ACTUACIÓN

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 12 de julio de 2021 avocó la acción en contra de las demandadas.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de

ACTUACIÓN

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 12 de julio de 2021 avocó la acción en contra de las demandadas.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones informó que , el 11 de mayo de 2021 la tutelante solicitó el cumplimiento del fallo judicial, proceso que se encontraba en etapa de validación, toda vez que se trataba de una orden compleja , ya que era necesario que la A.F.P. también desplegara ciertas actuaciones administrativas.Radicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

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Afirmó que revisado el aplicativo SIAFP, encontró que María Bernarda aun figura como afiliada a Porvenir S.A., por lo que era necesario que esa entidad trasladara los aportes de la demandante y anulara la afiliación.

Expuso que, de lo anterior, informó a Bernarda Fram, por lo que p idió que se declare improcedente el amparo.

La A.F.P Porvenir S.A. se abstuvo de emitir contestación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de julio de 2021 el juzgado de primer grado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y salud de María Bernarda Fram y, en consecuencia, ordenó a la A.F.P. Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, diera cumplimiento a la sentencia ju dicial proferida en favor de la

Bernarda Fram y, en consecuencia, ordenó a la A.F.P. Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, diera cumplimiento a la sentencia ju dicial proferida en favor de la demandante, es decir, procediera a devolver a Colpensiones todos los valores que recibió y a anular la afiliación.

Así mismo, le ordenó a Colpensiones ejecutar las acciones a su cargo, para normalizar la afiliación de María Bernarda.

Argumentó, que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial para obtener el traslado al régimen de prima medi a. Además, tiene 64 años y fue diagnosticada con cáncer, por lo que resulta e vidente que requiere que las accionadas den cumplimiento al fallo judicial para solicitar la pensión de vejez, y así obtener su afiliación al régimen de seguridad social en salud.

Expuso, además, que no existían razones que justificaran la mora de las demandadas en acatar el fallo proferido por la justicia ordinaria laboral.Radicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

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IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., arguyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, ya que la demandante contaba con otros mecanismos para obtener el acatamiento de la sentencia judicial, como lo era el proceso ejecutivo.

Expuso que con comunicados del 3 de junio y 30 de julio de 2021 resolvió la petición de la demandante.

mecanismos para obtener el acatamiento de la sentencia judicial, como lo era el proceso ejecutivo.

Expuso que con comunicados del 3 de junio y 30 de julio de 2021 resolvió la petición de la demandante.

En punto del cumplimiento de la sentencia ordinaria, adujo que se encontraban realizando todos los trámites administrat ivos para anular la afiliación de María Bernarda y devolver los aportes a Colpensiones. Precisó que era necesario:

  • Validar las providencias judiciales y su ejecutoria. • Normalizar la cuenta de ahorro individual del afiliado para proceder con el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones. • Registrar la solicitud de nulidad de la afiliación, en un aplicativo denominado MANTIS dispuesto para estos trámites. • A su vez, Colpensiones debe asumir el estudio de la petición y emitir su aprobación, rechazo o consulta, a través del aplicativo. En consecuencia, Porvenir no puede anular la afiliación sin previa aceptación de Colpensiones y de la activación del afiliado en sus bases de datos, lo anterior, para evitar que quede por fuera del Sistema General de Pensiones (SGP). • Una vez recibida la aprobación, Porvenir trasladará los aportes m as los rendimientos, y reportará las novedades en el Sistema de Información de Afiliados de los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por Asofondos, cargando la historia laboral del afiliado. • De lo anterior se informará a Colpensiones y al afiliado.

Señaló que la orden proferida en el proceso laboral ordinario es compleja, ya que, dentro del trámite de anulación del traslado de régimen

  • De lo anterior se informará a Colpensiones y al afiliado.

Señaló que la orden proferida en el proceso laboral ordinario es compleja, ya que, dentro del trámite de anulación del traslado de régimen y giro de los aportes a Colpensiones, es necesari a la intervenciónRadicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

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mancomunada de las dos administradoras, lo que conlleva a que las gestiones por desplegar superen el termino dispuesto por el operador judicial.

Solicitó que se revoque el fallo confutado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama María Bernarda Fram , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

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Debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas d e protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, c ontrario a lo

impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, c ontrario a lo argumentado por la impugnante, en este asunto resulta procedente la tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial -proceso ejecutivo- , toda vez que se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, la accionante manifestó y probó que es una persona de 64 años diagnosticada con cáncer, lo cual la hace sujeto de especial protección constitucional, ya que padece una enfermedad de las denominadas catastróficas2. Por consiguiente, requiere de manera urgente que se normalice su situación, para poder solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y de obtener prontamente su afiliación al régimen de seguridad social en salud.

Además, si bien como lo argumentaron las accionadas la orden emitida en el proceso laboral ordinario es compleja, ya que se requiere de la actuación mancomunada de las dos entidades, no se advierte ninguna razón que justifique su inactividad al respecto, ya que la sentencia cobró ejecutoria en febrero de este año, de manera que han contado con el tiempo suficiente para acatarla.

Bajo ese panorama, se impone ratificar la decisión de primer grado.

1 Sentencia T 318 de 2017. 2 Sentencia T 261 de 2017 Corte Constitucional.Radicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

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2 Sentencia T 261 de 2017 Corte Constitucional.Radicación: 11001-3109-019-2021-00179-01

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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