TSDJ BOG SP - 11001-3109-020-2021-00057-01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-020-2021-00057-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María Consuelo Muñoz Vela Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro
Derecho: Derecho de Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 64 del 18 de mayo de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por María Consuelo Muñoz Vela , contra el fallo proferido el 19 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La ciudadana María Consuelo Muñoz Vela manifestó que, como víctima del desplazamiento forzado , el 20 de enero de 2021 presentó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en la que les solicitó: i) le informaran cuándo podía postularse a l programa de subsidio de vivienda; ii) la inscribieran y le concedieran ese subsidio; iii) le asignaran una casa del programa “de la fase 2” de viviendas que ofreció elRadicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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Instancia
una casa del programa “de la fase 2” de viviendas que ofreció elRadicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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gobierno, y iv) le indicar an qué documentos le hacían falta para acceder al subsidio.
No obstante, lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta, por lo que solicit ó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las accionadas contestar su solicitud.
ACTUACIÓN
El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 2021 avocó la acción en contra de l Fondo Na cional de Vivienda – Fonvivienday e l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La apoderada judicial de Fonvivienda afirmó que la petición formulada por Muñoz Vela el 20 de enero de 2021, fue resuelta de fondo mediante radicado de salida No. 2021EE0010716 del 10 de febrero de 2021 , el cual fue enviado a la dirección electrónica aportada en el escr ito petitorio, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
La coordinadora de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo, entre otras cosas, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, ya que la petición objeto de la
improcedente el amparo.
La coordinadora de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo, entre otras cosas, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, ya que la petición objeto de la acción de tutela, fue contestada de fondo el 1º de febrero de 2021, por lo que pidió declarar improcedente la acción.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Muñoz Vela se encuentra incluida en el registro único por el hecho victimizante deRadicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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desplazamiento forzado, y que revisado el sistema de gestión documental no encontró ninguna solicitud a su nombre.
Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de abril de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que las accionadas contestaron a cada una de las inquietudes formuladas por María Consuelo Muñoz Vela y remitieron las respuestas a la dirección registrada en la petición.
IMPUGNACIÓN
La tutelante adujo que a pesar de que el juzgado de instancia declaró la existencia de un “hecho superado ”, ello no es cierto por cuanto a la fecha no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad.
IMPUGNACIÓN
La tutelante adujo que a pesar de que el juzgado de instancia declaró la existencia de un “hecho superado ”, ello no es cierto por cuanto a la fecha no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad.
Sostuvo que también se afectaron los derechos al mínimo vital y vivienda digna, toda vez que se encuentra desempleada y no cuenta con ingresos económicos.
Argumentó que igualmente se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que Fonvivienda desde el año 2007 no volvió a abrir convocatorias.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones.Radicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandadas y/o la vinculada han vulnerado l os derechos cuya protección reclama María Consuelo Muñoz Vela , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
decisión impugnada.
3. Solución
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera cl ara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, la ciudadana Muñoz Vela reclamó a través de la tutela, respuesta de fondo a la s solicitudes radicadas ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 20 de enero de 2021, respectivamente, consistentes en que: i) le informaran cuándo podía postularse al programa de subsidio de vivienda; ii) la inscribieran y le concedieran ese subsidio; iii) le asignaran una casa del programa “de la fase 2” de viviendas que ofreció el gobierno, y iv) le indicara n qué documentos le hacían falta para acceder al subsidio.
El coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Fonvivienda, mediante escrito 2021ER0010716 del 10 de febrero de 2021
qué documentos le hacían falta para acceder al subsidio.
El coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Fonvivienda, mediante escrito 2021ER0010716 del 10 de febrero de 2021 emitió respuesta oportuna y de fondo a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud, y la puso en su conocimiento.
Específicamente le indicó , entre otras cosas, lo siguiente : i) que consultado el de Sistema de Información del Subsidio Familiar Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, constató que no se postuló a ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad; ii) que actualmente no se están adelantando conv ocatorias para laRadicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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asignación de vivienda y que su hogar no se encuentra postulado en las realizadas en los años 2004 y 2007; iii) que el subsidio de vivienda de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011,hace parte de la indemnización administrativ a como mecanismo de reparación a las víctimas del conflicto armado interno, no obstante, su otorgamiento debe observar lo regulado en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios; iv) es competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la asignación de vivienda de los hogares postulados, de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización, y v) que no era posible asignarle una vivienda del programa Fase II, ya que no cumplió
para la Prosperidad Social la asignación de vivienda de los hogares postulados, de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización, y v) que no era posible asignarle una vivienda del programa Fase II, ya que no cumplió con el procedimiento previamente establecido.
De otro lado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acreditó igualmente, que mediante escrito del 1º de febrero de 2021 contestó la solicitud de la demandante, y la notificó de esa decisión.
En efecto, en dicho comunicado le indicó que no era posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, toda vez que no cumplía con los criterios de priorización aplicados a los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá y de Guadalupe, Huila, último lugar en el que reportó residencia.
Además, que no estaba registrada en la base de datos de la estrategia unidos, ni se encontraba con subsidio en estado calificado o asignado sin aplicar , de acuerdo con la información remitida por Fonvivienda, como tampoco se encontraba en el censo de damnificados de desastre natural, calamidad pública o localizados en zonas de alto riesgo.
También le explicó cuáles eran los requisitos que el hogar debía cumplir para acceder al subsidio familiar en especie, y le señaló de manera clara, que en su caso no se agotaron las etapas deRadicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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identificación de potenciales beneficiarios por no cumplir los criterios de priorización.
Finalmente, precisó que esa entidad no realiza inscripciones, sino que identifica potenciales beneficiaros de los proyectos que adelanta Fonvivienda.
Bajo ese panorama, al constatar que las respuestas proferidas por las entidades demandadas son congruentes y de fondo, y además le fueron notificadas a la accionante, se impone confirmar la sentencia impugnada.
Es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado tal prerrogativa cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a l a pretensión.
Tampoco se advierte vulneración de derechos por parte de la entidad vinculada, ni afectación de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, y la dem andante no cumplió con la carga argumentativa de acreditar esa violación como le correspondía, de suerte que también ha de confirmarse su improcedencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
2 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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Instancia
República y por autoridad de la Constitución,
2 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3109-020-2021-00057-01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado