🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3109-020-2022-00067-01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-020-2022-00067-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-020-2022-00067-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 74 del 20 de mayo de 2022

ASUNTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Gloria Cuarán Cuarán, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2022 , mediante el cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La accionante manifestó que quien en vida fue su esposo, el ciudadano Julio César Suárez Rendón , recibió de Colpensiones el reconocimiento de pensión de jubilación el 22 de mayo de 2011 . T ras su fallecimiento ocurrido el 08 de agosto de 2021 y por cumplir con el requisito convivencial establecido para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge , solicitó la misma ante el fondo demandado, a través de reclamación radicada el 14 de septiembre de 2021.Radicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

de cónyuge , solicitó la misma ante el fondo demandado, a través de reclamación radicada el 14 de septiembre de 2021.Radicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 8

La quejosa i nformó que entre 1987 y el 4 de diciembre de 1999 mantuvo unión marital de hecho con Suárez Rendón, contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de l año últimamente citado y convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión procrearon dos hijos.

No obstante, manifestó que a la fecha de interponer esta acción, no había recibido el reconocimiento pensional que estima le corresponde, por lo que acudió en solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición para lograr tal cometido.

ACTUACIÓN

El juzgado de primera instancia el pasado 30 de marzo avocó la acción y corrió traslado al fondo de pensiones accionado.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , informó que tras el fallecimiento de Julio César Suárez Rendón , se presentaron dos solicitudes de sustitución pensional de parte de Raquel Rondón Rivera en calidad de compañera permanente y de la aquí accionante como cónyuge del pensionado; ambas reclamaciones fueron rechazadas por no haber acreditado convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante. Contra dichas negativas se interpusieron y resolvieron en debida forma los recursos legales pertinentes.

La demandada adujo que la acción de tutela no se encuentra

acreditado convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante. Contra dichas negativas se interpusieron y resolvieron en debida forma los recursos legales pertinentes.

La demandada adujo que la acción de tutela no se encuentra establecida para debatir aspectos propios de otras jurisdicciones como la ordinaria en este caso , fijada pa ra demandar los actos emitidos contra los intereses de Cuarán Cuarán, tampoco para reclamar reconocimientos económicos o prestacionales com o los exigidos por la tutelante . A demás, solicitó negar el amparo por no existir vulneración a ningún derecho fundamental.Radicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Página 3 de 8

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 19 de abril el Juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que se limitaba a analizar el derecho fundamental de petición por ser el único invocado por la accionante, y en el diligenciamiento se demostró que el mismo fue respetado y debidamente resuelto dentro del término leg al por Colpensiones.

El despacho adicionó que en el presente caso no se atiende el principio de subsidiariedad de la tutela, ya que las peticiones de la accionante desbordan la competencia del juez constitucional , al dirigirse al reconocimiento de prestaciones económicas que ya fueron resueltas por la autoridad competente, por lo que declaró improcedente el amparo invocado.

IMPUGNACIÓN

La demandante no compartió el fallo de primera instancia , tras

reconocimiento de prestaciones económicas que ya fueron resueltas por la autoridad competente, por lo que declaró improcedente el amparo invocado.

IMPUGNACIÓN

La demandante no compartió el fallo de primera instancia , tras argumentar que el Juzgado 20 Penal del Circuito se limitó a dar mayor valor a las afirmaciones expuestas por Colpensiones que a la argumentación esbozada por ella. Adicionalmente consideró que la negativa a la sustitución solicitada resulta injusta, porque mantuvo una convivencia habitual con Suárez Rendón hasta la fecha de su muerte, al punto de mantenerse vigente su sociedad conyugal con él, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones elevadas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Página 4 de 8

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si Colpensiones ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Gloria Cuarán, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de l mismo año.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos

al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Página 5 de 8

La Corte Constitucion al en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportu na; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

De otro lado, la solicitud de reconocimiento elevada por la accionante ante Colpensiones tiene un término legal de respuesta fijado en cuatro (04) meses2.

La s ala encuentra que Colpensiones a través de la resolución SUB 285472 del 28 de octubre de 2021 resolvió oportunamente aunque en forma adversa a sus intereses, la solicitud de sustitución pensional formulada por Gloria Cuarán el 14 de septiembre del mismo año, cuya negativa fue

285472 del 28 de octubre de 2021 resolvió oportunamente aunque en forma adversa a sus intereses, la solicitud de sustitución pensional formulada por Gloria Cuarán el 14 de septiembre del mismo año, cuya negativa fue respaldada en el incumplimiento del requisito de convivencia por cinco años entre solicitante y causante previos al fallecimiento de este3, lo cual no fue demostrado por la demandante ni por Raquel Rondón Rivera, quien también presentó igual reclamación c omo compañera permanente de Suárez Rendón.

Dentro de la misma línea argumentativa se tiene que la accionante interpuso recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión que negó la sustitución reclamada, los cuales fueron resueltos con resoluciones SUB 2422 del 19 de enero de 2022 y DPE 2518 del 4 de marzo siguiente . Estos actos administrativos contienen el resultado de la investigación llevada a cabo por Colpensiones en Madrid Cundinamarca, la cual arrojó como resultado que el ca usante convivió durante su último año y medio de vida con su hermano Héctor Suárez, sin acreditarse convivencia con compañera

2 Sentencia T 155 de 2018 Corte Constitucional.

3 Artículo 47 Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 8

o cónyuge alguna, lo cual terminó por respaldar la negativa prestacional emitida.

Ahora, sin desconocer que en el actual asunto l a argumentación expuesta por el Juzgado 20 Penal del Circuito en la decisión censurada

o cónyuge alguna, lo cual terminó por respaldar la negativa prestacional emitida.

Ahora, sin desconocer que en el actual asunto l a argumentación expuesta por el Juzgado 20 Penal del Circuito en la decisión censurada resulta acertada y suficiente para negar el amparo reclamado por la tutelante, esta Corporación debe hacer énfasis, por haber sido objeto de reclamo tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, en el hecho de que no es procedente acceder a la pretensión de conceder la sustitución pensional en favor de Gloria Cuarán a través de este mecanismo preferente y sumario, por cuanto la naturaleza residual y subsidiaria propias de la tutela imponen al juez constitucional la verificación de inexistencia de mecanismos legales a los cuales a cudir para reclamar las pretensiones elevadas en esta sede.

Así las cosas, en el actual asunto se hace evidente que la demandante cuenta con la jurisdicción contencios o administrativa si lo que pretende es debatir los actos administrativos de carácter particular a través de los cuales Colpensiones negó su solicitud prestacional.

Aunado a ello, no se avizora vulneración de tal magnitud que resulte viable y urgente el amparo constitucional, así sea de manera transitoria, toda vez que las decisiones emitidas por la demandada han atendido la realidad procesal y se encuentran revestidas de legalidad y vigencia.

En ese contexto, no se observa por parte de la demandada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud pensional y contrario a lo afirmado por la

afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud pensional y contrario a lo afirmado por la impugnante, tuvo en cuenta su situación particular al momento de resolver negativamente la sustitución pensional por ella requerida.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo confutado.Radicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Página 7 de 8

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez MagistradoRadicación: 11001-3109-020-2022-00067-01

Accionante: Gloria Cuarán Cuarán

Accionado: Colpensiones

Página 8 de 8

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...