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TSDJ BOG SP - 11001-3109-021-2021-00080-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-021-2021-00080-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-021-2021-00080-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Bernardino Jiménez Suescún

Accionado: Colpensiones Derecho: Petición Decisión: revoca y concede Aprobado Acta N° 67 del 26 de mayo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Bernardino Jiménez Suescún, contra el fallo proferido el 15 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 26 de febrero de 2021 radicó un escrito ante la Colpensiones, por medio del cual le solicitó: i) la corrección de la historia laboral, y ii) el reconocimiento y pago de la pensión.Radicación: 11001-3109-021-2021-00080-01

Accionante: Bernardino Jiménez Suescún Accionado: Colpensiones Página 2 de 7

No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su

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No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a Colpensiones responder de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 26 de marzo avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que mediante oficio No. BZ 2021_4112110 del 09 de abril de 2021, enviado a la dirección electrónica aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que , en ese escrito , le informó a l apoderado de Jiménez Suescún que la historia laboral había sido corregida; sin embargo, en relación con el empleador No. 010089701395 , no se encontraron pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo que era necesario que aportara documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, de comprobación de derechos, entre otros, para realizar las correcciones a que hubiera lugar.

Así mismo, le indicó que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez , y le precisó que era necesario que diligenciara los formularios previamente establecidos y allegara la documentación exigida, para realizar el estudio pensional de manera adecuada, ya que, de conformidad con el Decreto 019 de 2012 y la Ley 1755 de 2015 , las

formularios previamente establecidos y allegara la documentación exigida, para realizar el estudio pensional de manera adecuada, ya que, de conformidad con el Decreto 019 de 2012 y la Ley 1755 de 2015 , las Administradoras de Pensiones estaban facultadas para regular esa clase de trámites.

Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada, por hecho superado.Radicación: 11001-3109-021-2021-00080-01

Accionante: Bernardino Jiménez Suescún Accionado: Colpensiones Página 3 de 7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 15 de abril el juzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud radicada por Jiménez Suescún en febrero de 2021. En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Jiménez Suescún argumentó que, junto con la petición radicada ante Colpensiones, allegó la documentación correspondiente 1 para que su historia laboral fuera actualizada; sin embargo, esta no fue corregida correctamente, y ello le impide acceder a la pensión de vejez a la que tiene derecho.

No realizó ninguna petición en concreto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si Colpensiones, ha

interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si Colpensiones, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Bernardino Jiménez Suescún, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

1 Recibos y la carta expedida por su ex empleador.Radicación: 11001-3109-021-2021-00080-01

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3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

2 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”Radicación: 11001-3109-021-2021-00080-01

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La sala observa que, la Administradora de Pensiones Colpensiones, a

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La sala observa que, la Administradora de Pensiones Colpensiones, a través del oficio del 9 de abril de 2021, no emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 26 de febrero de 2021.

En efecto, el demandante pidió la actualización de la historia laboral, y aunque no precisó el periodo, aportó copia de las planillas de pago efectuadas por el empleador Maricelo Glen de Tobó n identificado con el número patronal 01009701395 , según las cuales no estaban registradas 365 semanas de cotización.

No obstante, en el mencionado comunicado la accionada se limitó a indicar que frente a ese empleador no se encontraron pagos a su nombre, pero no dijo nada acerca de la documentación allegada por el tutelante.

En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del ciudadan o Jiménez Suescún, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, para ordenar a la Administradora de Pensiones Colpensiones que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y congruente con la solicitud formulada por el accionante el 26 de febrero de 2021, para lo cual deberá tener en cuenta la documentación aportada.

En lo que respecta a la pretensión de pensión de vejez, se observa que la contestación fue de fondo, ya que le ex plicó que de acuerdo con la

deberá tener en cuenta la documentación aportada.

En lo que respecta a la pretensión de pensión de vejez, se observa que la contestación fue de fondo, ya que le ex plicó que de acuerdo con la normatividad legal , era necesario que al momento de radicar la misma adjuntara los documentos necesarios y diligenciara el formulario previamente establecido3, para poder realizar el estudio de fondo, de suerte que en este punto no se advierte vulneración a ningún derecho fundamental, máxime que este tipo de solicitudes no se rigen por la Ley 1755 de 2015, sino por el Decreto 656 de 1994.

3 Información que se encontraba registrada en la página web de la entidad .Radicación: 11001-3109-021-2021-00080-01

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del ciudadan o Bernardino

Jiménez Suescún.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora de Pensiones Colpensiones que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y congruente con a la solicitud formulada por la accionante el 26 de febrero de 20 21,

aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y congruente con a la solicitud formulada por la accionante el 26 de febrero de 20 21, relacionada con la corrección de la historia laboral, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y CúmplaseRadicación: 11001-3109-021-2021-00080-01

Accionante: Bernardino Jiménez Suescún Accionado: Colpensiones Página 7 de 7

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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