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TSDJ BOG SP - 11001-3109-022-02020-00187-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-022-02020-00187-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-022-02020-00187-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: José Gregorio Monterrosa Torres Accionado: Superintendencia Nacional de salud y otros

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 010 del 27 de enero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por José Gregorio Monterrosa Torres, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que, desde el mes de abril de 2019, es empleado de un contratista de Medimás E.P.S S.A.S. en el cargo de auxiliar administrativo, por el cual devenga un salario de $1.200.000 y del que dependen tanto él como su familia conformada por sus padres y hermano. Agregó que su c ontratista ha cumplido sus obligaciones laborales con todos los trabajadores, ha tenido un oportuno pago de los salarios y aporte al sistema de seguridad social.Radicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: José Gregorio Monterrosa Torres

los salarios y aporte al sistema de seguridad social.Radicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Gregorio Monterrosa Torres Accionado: Superintendencia Nacional de SaludPágina 2 de 21

Afirmó que, a través de la Resolución 12877 del 11 de noviembre 2020, la Superintendencia Nacional de Salud decretó la revocatoria parcial de funcionamiento de Medimás E.P.S. en los departamentos de Antioquia, Nariño , Santander y Valle del Cauca , a partir de 1º de diciembre pasado, y ordenó la reasignación de los usuarios y presentar un plan de pagos.

Aseveró que esa E.P.S. cuenta con 2.500.000 beneficiarios, lo que implica que, con la revocatoria parcial en los aludidos departamentos, se pierdan 731.421 usuarios que representan el 30% de sus afiliados , sin que haya forma de compensarlos por la limitación de realizar nuevas inscripciones. Con ello quedan al borde de una intervención total , ya que su operac ión será insostenible y generará la finalización de 1000 contratos laborales directos e indirectos de Medimás E.P.S. Además, conforme con lo establecido en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, el procedimiento debe adelantarse y culminarse en el mes de noviembre de 2020.

Señaló que, si bien la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud puede ser objeto de recurso de reposición, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, este se concede

noviembre de 2020.

Señaló que, si bien la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud puede ser objeto de recurso de reposición, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, este se concede en el efecto devolutivo, “es decir que pese a su procedencia la decisión debe ejecutarse de manera inmediata” . Agregó que el interpuesto en contra de la Resolución 2379 de 2020, a través de la cual ordenó la reasignación de usuarios en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca , no ha sido resuelto, pese a que han transcurrido 6 meses desde su presentación.

Resaltó que, en esas circunstancias, trasladar a los usuarios de una E.P.S. a otra conllevaría graves riesgos de afectación del servicio de salud y la sobrecarga de la capacidad de atención de la s E.P.S. receptoras. Añadió que en su caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela, para suspender los actos administrativos, enRadicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Gregorio Monterrosa Torres Accionado: Superintendencia Nacional de SaludPágina 3 de 21

virtud a la sentencia T236 de 2019, ya que la Resolución 12877 de 2020 es de ejecución inmediata, por lo que “ni siquiera la interposición de recursos en vía gubernativa podrá evitar” que la Superintendencia de Salud disperse a los usuarios y dej e sin ingresos a Medimás E.P.S. en los

es de ejecución inmediata, por lo que “ni siquiera la interposición de recursos en vía gubernativa podrá evitar” que la Superintendencia de Salud disperse a los usuarios y dej e sin ingresos a Medimás E.P.S. en los anotados departamentos. A demás, generaría la terminación de los contratos de trabajo en esas zonas, porque no se podrá destinar el patrimonio público para dichos fines.

Aseguró que con la aplicación de la Resolución 12877 de 2020, se afectaría a su familia y las de sus compañeros, ya que hay menores de edad, madres gestantes, en licencia de maternidad , y adultos mayores, a quienes se les vulnerarí a su mínimo vital, sumado a la situación de pandemia del Covid 19. T ambién estarían expuestos a quedar sin servicio de salud, ya que desconocen si la E.P.S. receptora tiene la capacidad para su atención, máxime el traslado de las historias clínicas, lo cual generaría congestión del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los departamentos afectados, porque deberán iniciar los procedimientos de salud , de lo que no se ha pronunciado el Ministerio de Salud, y la Superintendencia accionada no ha tenido en cuenta las mejoras sustanciales lograda s gracias al esfuerzo de todos los trabajadores de Medimás E.P.S..

Pidió que , como consecuencia del amparo de los derecho s fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y las medidas en favor de población vulnerable y el acceso a la administración de justicia, ordene:

“1. a la Superintendencia de Salud que antes del 1 de diciembre

fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y las medidas en favor de población vulnerable y el acceso a la administración de justicia, ordene:

“1. a la Superintendencia de Salud que antes del 1 de diciembre de 2020 suspenda la ejecución de la Resolución 12877 de 2020 hasta tanto la misma entidad no resuelva el recurso de reposición presentado por Medimás E.P.S. frente a dicha resolución.

2. a la Nueva E.P.S., Coosalud, Salud Total, Famisanar, Mutual Ser, Sanitas, E .P.S. Sura, Compesar y Aliansalud, que antes del 1 de diciembre de 2020 acredite n por escrito el cumplimiento de lasRadicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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obligaciones consagradas en el artículo 2.1.11.6 del Decreto 780 de 2016.

3. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General De La Nación, la Defensoría del Pueblo, La Contraloría General de La República y los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Hacienda, que presente antes del 1 de diciembre de 2020 un concepto sobre la Resolución 12877 de 2020 que contenga un mapa de riesgos por cada uno de los siguientes afectados Medimás E.P.S, afiliados de Medimás E.P.S.,

de diciembre de 2020 un concepto sobre la Resolución 12877 de 2020 que contenga un mapa de riesgos por cada uno de los siguientes afectados Medimás E.P.S, afiliados de Medimás E.P.S., Afiliados E.P.S Receptoras, I.P.S Prestadores d e MedimásE.P.S., Contratistas de Medimás E.P.S., trabajadores De Medimás E.P.S. y trabajadores de los contratistas de Medimás E.P.S.

4. Ordenar antes del 1 de diciembre de 2020 todas las medidas que resulten idóneas para la protección de mis derechos fundamentales y los de todos los trabajadores y usuarios de MedimásE.P.S y los trabajadores de los contratistas de MedimásE.P.S. que nos estamos viendo afectados por la Resolución 12877 de 2020 de la Superintendencia de Salud.”

ACTUACIÓN

El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el pasado 23 de noviembre, avocó la acción y corrió traslado a la demandada Superintendencia Nacional de Salud y a las vinculadas Medimás E.P.S., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de La Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de l a República y Los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Hacienda, la Nueva E.P.S, la E.P.S. Coosalud, Salud Total E.P.S., Famisanar E.P.S., Mutual Ser E.P.S., Sanitas, E.P.S. Sura, Compesar E.P.S., y Aliansalud.

Coosalud, Salud Total E.P.S., Famisanar E.P.S., Mutual Ser E.P.S., Sanitas, E.P.S. Sura, Compesar E.P.S., y Aliansalud.

El asesor del despacho de l Superintendente Nacional de Sa lud afirmó que el accionante no se encuentra facultado legalmente para abogar por los derechos de la E.P.S., como persona jurídica, ya que no es el representante legal de M edimás EPS, no adjuntó poder paraRadicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Gregorio Monterrosa Torres Accionado: Superintendencia Nacional de SaludPágina 5 de 21

asumir su representación judicial, ni tampoco cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso.

Resaltó que en el presente asunto el demandante, al plantear la afectación de derecho al trabajo, a la salud y demás conexos, no alega la vulneración de un derecho propio directamente afectado por el acto administrativo atacado, sino el quebrantamiento de una relación laboral independiente del ejercicio administrativo de la Supersalud sobre sus vigilados y como un tercero para el caso, s in que haya aportado poder, lo que lo deslegitima para promover la presente acción de tutela.

Adujo que la superintendencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante de manera directa o indirecta . Por el contrario, el objetivo principal de la Resolución No. 012877 de 2020, es mantener protegidas las prerrogativas a la vida y a la salud de los más

fundamentales del accionante de manera directa o indirecta . Por el contrario, el objetivo principal de la Resolución No. 012877 de 2020, es mantener protegidas las prerrogativas a la vida y a la salud de los más de 730.766 afiliados a Medimás E.P.S. en los 4 departamentos en los que se revocó la autorización de funcionamiento.

Señaló que la autorización de las E .P.S. es otorgada única y exclusivamente por la Superintendencia Nacional de Salud y con unos límites temporales , sujeta a una verificación constante del cumplimiento de los requisitos para su permanencia, independientemente de los plazos establecidos, debido a que prima la garantía del servicio público de salud y del derecho fundamental a la vida.

Resaltó que la autorización de funcionamiento no es un acto que conceda de forma indefinida un beneficio, sino que contiene una condición resolutoria (cláusula accesoria) y el mantenerla depende de su comportamiento (una evidencia de ello es que se revoca sin consentimiento o autorización de su titular). Agregó que esa condiciónRadicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Gregorio Monterrosa Torres Accionado: Superintendencia Nacional de SaludPágina 6 de 21

contiene una “reserva de revocación” por la administración pública en caso de incumplimiento.

Agregó que, de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud puede revocar el certificado de autorización que se le otorgue a

Agregó que, de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud puede revocar el certificado de autorización que se le otorgue a las E. P.S. mediante providencia motivada, en los siguientes casos: “(…)

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud. 2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización”.

Indicó que las funciones de dirimir los conflictos de carácter laboral, no corresponden a un proceso que versa sobre la habilitación en salud, sino que existen instancias como la jurisdicción ordinaria laboral y e l Ministerio de Trabajo

Resaltó que la entidad que representa realizó la actuación administrativa de acuerdo con la reglamentación establecida para tal fin y respetando los derechos de Medimás E.P.S., lo cual generó la Resolución 12877 del 12 de noviembre de 2020, por incurrir en las faltas contempladas en los literales a y g del artículo 2.5.2.3.5.3. del Decreto 780 de 2016, y fue debidamente motivada.

Precisó que dicha determinación fue notificada personalmente al representante legal de la aludida E.P.S. el 12 de noviembre de 2020, con la cual se ordenó la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás E.P.S. en los departamentos de Nariño, Santander, Valle del Cauca y Antioquia, y se le concedió el término para el ejercicio de su s derechos de contradicción y defensa, ya que el acto administrativo puede ser objeto de recurso de reposición en

Santander, Valle del Cauca y Antioquia, y se le concedió el término para el ejercicio de su s derechos de contradicción y defensa, ya que el acto administrativo puede ser objeto de recurso de reposición en sede administrativa.Radicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Gregorio Monterrosa Torres Accionado: Superintendencia Nacional de SaludPágina 7 de 21

Advirtió que la decisión adoptada , se dio tras el seguimiento que el ente de vigilancia hizo a dicha E.P.S., en el que identificó que Medimás E.P.S. no superó las condiciones que dieron origen a la imposición de la medida de vigilancia especial, con lo cual incumplió con indicadores de los co mponentes financieros, técnico científicos y jurídicos, lo cual genera un riesgo en la prestación de los servicios de salud a la población afiliada . Anotó que la medida se adoptó precisamente para proteger los derechos de los usuarios y garantizarles que puedan continuar con la prestación del servicio.

En relación con el derecho a la salud , indicó que el procedimiento de la afiliación por asignación de que trata el Decreto 780 de 2016, es un trámite obligatorio establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, razón por la c ual se realiza el traslado de los afiliados a las E.P.S. con cobertura geográfica y poblacional en los lugares donde se encuentran , bajo estándares de oportunidad, eficiencia y calidad; y solamente transcurridos 90 días , los afiliados asignados, podrán “escoger libremente entre las entidades promotoras

los lugares donde se encuentran , bajo estándares de oportunidad, eficiencia y calidad; y solamente transcurridos 90 días , los afiliados asignados, podrán “escoger libremente entre las entidades promotoras de salud que operen en el municipio de su residencia” y que administren el régimen al cual pertenecen.

Aseveró que en la presente acción constitucional no se cumplió con la carga de probar el p erjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la tutela y la suspensión del acto administrativo ; de manera que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer el asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, -del que sería titular MedimásE.P.S. y no el demandante-, y en el que puede acudir a las medidas cautelares como la suspensión provisional de los a ctos administrativos demandados.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo.Radicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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La jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado afirmó que las competencias de la entidad se encuentran limitadas a aquellos eventos en los cuales estén involucrados intereses litigiosos de la nación , siempre y cuando la solicitud provenga de los funcionarios señalados en el Acuerdo 01 del 09 del 2019 –no manifiesta por quien fue expedido-.

involucrados intereses litigiosos de la nación , siempre y cuando la solicitud provenga de los funcionarios señalados en el Acuerdo 01 del 09 del 2019 –no manifiesta por quien fue expedido-.

Resaltó que el parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por el artículo 3° del 2269 de 2019 “Por el cual se modifican parcialmente las funciones y estructura de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, establece que “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda, ni convocada a tales procesos a ningún título”. Así mismo, dispone que “ en ningún caso…asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”.

Señaló que, una vez verificado e l sistema de información , no observó que el accionante haya presentado petición o requerimiento alguno, por la presunta vulneració n de los derechos alegados en el escrito constitucional. Añadió que, si lo pretendido por el demandante era formular una solicitud, frente a la conveniencia de la Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Superintendencia de Salud , respecto de los contratistas y empleados de las entidades involucradas, lo procedente era haberla realizado directamente a la autoridad competente, y no a través de una acción constitucional como pretende Monterrosa Torres.

Pidió desvincular a la entidad de la acción constitucional.

involucradas, lo procedente era haberla realizado directamente a la autoridad competente, y no a través de una acción constitucional como pretende Monterrosa Torres.

Pidió desvincular a la entidad de la acción constitucional.

El defensor del pueblo regional Bogotá manifestó que contrario a lo pretende el accionante , no tiene competencia para rendir unRadicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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concepto sobre la Resolución 12877 de 2020 proferida p or la Superintendencia de Salud.

Precisó que cuenta con un centro de atención al ciudadano , en donde atienden abogados especialistas en derecho administrativo y se brinda asesoría sin ningún costo.

La contralora delegada para el sector salud de la Contraloría General de la República afirmó que la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Salud para investigar a Medimás E.P.S., es de resorte exclusivo de dicha entidad pública. Agregó que la Contraloría no puede bajo ningún pretexto, inmiscuirse, ordenar o dar instrucciones al sujeto de cont rol sin transgredir el inciso 6º del artículo 267 de la Ley 610 de 2000.

Señaló que emitió un informe de auditoría realizado a Medimás E.P.S., el cual finalizó en el m es de diciembre de 2019 y en el cual se consignaron algunas observaciones en torno a falencias estructurales en la prestación del servicio por parte de esa E.P.S. en algunos lugares

E.P.S., el cual finalizó en el m es de diciembre de 2019 y en el cual se consignaron algunas observaciones en torno a falencias estructurales en la prestación del servicio por parte de esa E.P.S. en algunos lugares de la geografía naci onal; se detectaron 33 hallazgos administrativos, de los cuales 12 tienen alcance fiscal en cuantía de $636.175.008.24.oo, 27 comportan alcance disciplinario, 2 con posible incidencia penal y 21 con otros factores los cuales fueron trasladados ante las autoridades competentes, y solicitó el inicio de 6 indagaciones preliminares.

Afirmó que ante la irrefutable evidencia del manejo dado a la E.P.S. Medimás por parte de sus administradores, las decisiones que adopten las autoridades de salud, deben estar direccionadas a la protección de los derechos fundamentales de la mayoría de los sujetos beneficiados de los servicios de salud y para preservar dichos derechos; por lo tanto, no pueden pronunciarse sobre los hechos relatados, por lo solicitó desvincular a esa entidad de la acción de tutela.Radicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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El asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo advirtió la improcedencia de la tutela, como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados con ocasión de la expedición actos administrativos, ya que para ser controvertida su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la

para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados con ocasión de la expedición actos administrativos, ya que para ser controvertida su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Indicó que en este caso no se cumplen los requisitos de residualidad y subsidiariedad que rigen la acción constitucional, por cuanto si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, el artículo 135 del C.P.A.C.A. establece el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que es idóneo para contro vertir un acto administrativo de tipo general y abstracto; a través de este, la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la inconstitucionalidad y se restablezca su derecho; en dicho escenario podrá cuestionar todos los desacuerdos ante un juez natural.

Afirmó que la actuación de las autoridades no puede depender de su propio arbitrio, sino se encuentran sujetas a los procedimientos y reglamentos señalados en la ley. Solicitó declarar improcedente la tutela.

Las demás entidades vinculadas, esto es, la Nueva E.P.S, Coosalud, Salud total, Famisanar, Compensar, Sanitas E.P.S y Suramericana S.A. se opusieron a la demanda, manifesta ndo básicamente que no existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no anexó poder para actuar en nombre de todos los trabajadores y usuarios de Medimás E.P.S., como tampoco de los contratistas de dicha

legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no anexó poder para actuar en nombre de todos los trabajadores y usuarios de Medimás E.P.S., como tampoco de los contratistas de dicha E.P.S, ni soporte de la imposibilidad de estos para presentar la acción de tutela directamente.Radicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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Señalaron que, de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.5.5.1.8, compete a la Superintendencia Nacional de Salud como ente de inspección, vigilancia y control, reconocer, otorgar, suspender y revocar la autorización de funcionamiento de una E.P.S. , en cualquier momento en que se establezca alguna de las causales de los artículos 153 numeral 4° y 230 de la Ley 100 de 1993.

Aseveraron que la determinación que condujo a expedición de la Resolución 12877 de 2020 es legal, toda vez que se ciñó a la normatividad aplicable al caso, y tras el seguimiento que el ente de vigilancia hizo a la E.P.S. Medimás , en la que encontró que no había superado las condiciones de incumplimiento, lo cual generaba un riesgo en la prestación de los servicios de salud a la población afiliada.

Precisaron que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 138 de la

superado las condiciones de incumplimiento, lo cual generaba un riesgo en la prestación de los servicios de salud a la población afiliada.

Precisaron que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es , acudir a la jurisdi cción contencios a administrativa a presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar la suspensión del acto administrativo atacado.

Advirtieron que no allegó prueba que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que valide la procedibilidad de la acción constitucional como mecanismo transitorio.

Solicitaron negar por improcedente las pretensiones de la tutela, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable , sumado a que los derechos a la vida o la salud de l accionante no se encuentran en peligro, por lo que se debe acudir a los procedimientos ordinarios.

El representante legal de Aliansalud E.P.S informó que esa E.P.S solamente se encuentra autorizada para operar en la ciudad Bogotá, de acuerdo con la Resolución No. 102 de 2003 y actualizada a través de la Resolución 008670 de 2018. Agregó que la SuperintendenciaRadicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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Nacional de Salud no los notificó de la Resolución 12877 de 2020, con la cual se dispuso la revocatoria parcial de autorización de

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Nacional de Salud no los notificó de la Resolución 12877 de 2020, con la cual se dispuso la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de la E.P.S Medimás en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, territorios en los que su representada no presta servicios de salud, por lo que no podría recibir afiliados de la aludida E.P.S. de esas regiones.

Por lo expuesto pidió desvincu lar a Aliansalud E.P.S de la acción constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, el juzgado de primer grado no accedió a la protección requerida por Monterrosa Torres a nombre de los trabajadores y usuarios de Medimás E.P.S., los trabajadores de los contratistas de esa E.P.S y sus familias, por falta de legitimación en la causa por activa.

Tampoco otorgó el amparo invocado por el demandante en nombre propio , en relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia , para lo cual argumentó que cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Precisó, además, que pese a que el tutelante arguye que la Resolución 12877 de 2020 es arbitraria, toda vez que no se fundamentó

existencia de un perjuicio irremediable.

Precisó, además, que pese a que el tutelante arguye que la Resolución 12877 de 2020 es arbitraria, toda vez que no se fundamentó en estudios y análisis por parte de los entes de control del Estado, advirtió que la Superintendencia Nacional de Salud actuó conforme a la facultad legal para llevar a cabo el procedimiento de revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de la E.P.S., establecidaRadicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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en el artículo 2.5.2.3.5.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 682 de 2018.

Afirmó que no observó que en el proceso de intervención de la E.P.S Medimás, se le hayan vulnerado los derechos al debido proceso del demandante, máxime que no especificó si la demandada omitió algún trámite o norma procedimental. Agregó que la intervención de la referida E.P.S. tuvo como finalidad garantizar la continuidad de los servicios de salud, luego de comprobarse múltiples falencias en su manejo.

IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a sus pretensiones.

Adujo que formuló la tutela en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, hermano, de Medimás, contratistas de esa E.P.S., y empleados del contratista en Antioquia, Nariño, Santander, Valle del

Adujo que formuló la tutela en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, hermano, de Medimás, contratistas de esa E.P.S., y empleados del contratista en Antioquia, Nariño, Santander, Valle del Cauca y otros afectados.

Señaló que con la referida resolución se verá afectado, toda vez que perderá su empleo a partir del 1º de diciembre de 2020 y su afiliación en salud en calidad de cotizante la tendrá hasta el 1 º de enero de 2021 . También resultarán perjudicados desde las f echas anotadas sus parientes, ya que no tendrán ninguna fuente de ingreso ni seguridad social.

Señaló que Medimás perderá 740.000 usuarios y el 30% de ingresos, con lo cual se verá imposibilitado de cumplir las condiciones al 31 de diciembre de 2020.

Aseguró que los contratistas y empleados contratistas de dicha E.P.S. quedarán sin contrato, sin empleo y sin seguridad social.Radicado: 11001-3109-022-2020-00187-01

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Refirió que el proceso de revocatoria parcial de habilitación de una E.P.S es muy genérico, ya que solo se da apertura de trámite, oportunidad de presentar descargos y decisión. Agregó que en este caso la Supersalud no controvirtió cada uno de los argument os expuesto por Medimás E.P.S. y tampoco concedió ni valoró las pruebas solicitadas.

oportunidad de presentar descargos y decisión. Agregó que en este caso la Supersalud no controvirtió cada uno de los argument os expuesto por Medimás E.P.S. y tampoco concedió ni valoró las pruebas solicitadas.

Indicó que si bien el estudio del recurso de reposición, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho garantizan una doble instancia, ante la misma entidad administrativa y un

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