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TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00007-01-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00007-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-023-2021-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia.

Accionante: María de las Nieves López Pacheco Accionado: Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros

Derecho: Petición Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 29 del 4 de marzo de 20201

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2021 , mediante el cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana María de las Nieves López Pacheco.

DEMANDA

El apoderado de López Pacheco manifestó que mediante Resolución No. 2458 de 1982 su representada fue nombrada por la Gobernación del Cesar, para laborar en el Instituto de Educación Media del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar.Radicación: 11001-3109-023-2021-00007-01

Accionante: María de las Nieves López Pacheco

Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros

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Accionante: María de las Nieves López Pacheco

Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros

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Afirmó que su prohijada fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales –no indica la fecha-, y que el 13 de abril de 2000 fue trasladada a la capital del departamento, para trabajar en el Instituto Técnico Industrial La Esperanza.

Sostuvo que , pese a que López Pacheco ha la borado de manera ininterrumpida desde 1982, al verificar su historia laboral , solamente aparecen aportes a seguridad social a partir del año 2003, lo cual le ha impedido acceder a l a pensión de vejez, pese a que cumple con todos los requisitos.

Aseveró que el 2 de diciembre –no indica el año - solicitó de la Fiduagraria –como patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci ón-: i) que remitiera a Colpensiones el expediente de su poderdante, con los aportes realizados desde 1982 y hasta el inicio de actividades de C olpensiones, y ii ) que expidiera copia de las cuotas partes que se encuentran registradas en el Instituto de Seguros Sociales desde 1982.

Indicó que esa entidad le informó que corrió traslado de su petición al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que esa entidad es la competente para resolver de fondo su petición. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene al Fondo Pasivo Social de

embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestar de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN

El Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 20 de enero de 2021 avocó la acción en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y vinculó a Colpensiones y a la Fiduagraria S.A.

La directora de la oficina de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó laRadicación: 11001-3109-023-2021-00007-01

Accionante: María de las Nieves López Pacheco

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desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante.

La representante de la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que, a través de oficio N° 202008644 del 4 diciembre de 2020, enviado al correo electrónico marylopez141@hotmail.com, le informó a la tutelante que en esa fecha mediante radicado N° 202008647 , había remitido por competencia su petición al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En consecuencia, deprecó la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa entidad.

remitido por competencia su petición al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En consecuencia, deprecó la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa entidad.

La asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que existe el proceso administrativo de cobro coactivo No. 734 –no precisa el añopor aportes pensionales, seguido en contra del Fondo Educativo Regional del Cesar, iniciado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y trasladado a esa entidad, de conformidad con el Decreto 553 de diciembre de 2015.

En punto de la solicitud de la accionante, precisó que con oficio No. 20211340002721 del 21 de enero de 2021, la resolvió de fondo. Precisó que allí le indicó que de acuerdo con el artículo 849 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario de los Impuesto Administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales - los procedimientos de cobro coactivo gozan de reserva legal, razón por la cual no era posible suministrar copia del expediente ni detalle acerca de la gestión de cobro, ni de los pagos que hasta el momento hayan sido realizados por parte del ejecutado.

Además, le indicó que no había acreditado la calidad de apoderada, argumentó adicional para denegar su solicitud.

En consecuencia, pidió que no se acceda a las pretensiones de la tutelante.Radicación: 11001-3109-023-2021-00007-01

Accionante: María de las Nieves López Pacheco

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 2 de febrero el juzgado amparó el derecho fundamental de petición de López Pacheco , para lo cual argumentó que si bien existía reserva legal frente al expediente de cobro coactivo, la accionante había solicitado que se remitiera copia del mismo a Colpensiones.

En ese contexto, afirmó que no se había dado una respuesta de fondo a la demandante en lo q ue respectaba a ese tópico , y ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, “remitiera copia del expediente de la historia laboral de la accionante a Colpensiones”.

De otro lado, afirmó que la contestación de la entidad había sido de fondo en lo que respectaba a las cuotas partes, ya que esa información era objeto de reserva frente a la peticionaria.

IMPUGNACIÓN

La asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aseveró que no era posible dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, toda vez que esa entidad no es administradora del régimen de prima media, y por ende no posee las historias laborales de los trabajadores.

Expuso además, que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 306 de 2017 “por la cual se modifica la estructura de la Administra dora Colombiana de Pensiones Colpensiones”, una de las funciones de esa entidad, es la de g estionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información.

Colombiana de Pensiones Colpensiones”, una de las funciones de esa entidad, es la de g estionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se deniegue el amparo por improcedente.Radicación: 11001-3109-023-2021-00007-01

Accionante: María de las Nieves López Pacheco

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandada y/o vinculadas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama el apoderado de María de las Nieves López Pacheco, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte q ue proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona

fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 fijó los t érminos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicación: 11001-3109-023-2021-00007-01

Accionante: María de las Nieves López Pacheco

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La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “ 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020. La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012 ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala observa que, en efecto como lo afirmó la impugnante, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , a través de oficio No. 20211340002721 del 21 de enero de 2021 , dio contestación a la solicitud elevada por la accionante el 2 de diciembre de 2020, y de la cual se le corrió traslado el 4 de ese mes.

Lo anterior, por cuanto le explicó a López Pacheco las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones de remitir el expediente a Colpensiones y expedir las cuotas partes –reserva legal del expediente1-.

1 Artículo 849 – 4 del Decreto 624 de 1989 –Estatuto Tributario de los Impuesto Administrados por la Dirección General

Colpensiones y expedir las cuotas partes –reserva legal del expediente1-.

1 Artículo 849 – 4 del Decreto 624 de 1989 –Estatuto Tributario de los Impuesto Administrados por la Dirección General de Impuesto NacionalesReserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.Radicación: 11001-3109-023-2021-00007-01

Accionante: María de las Nieves López Pacheco

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Sin embargo, se advierte que la demandante no tiene certeza acerca del trámite surtido por ese fondo respecto de las cotizaciones efectuados por su empleador - Fondo Educativo Regional del César - al sistema general de seguridad social desde el año de 1982 hasta el año 2003, lo cual la ha perjudicado, ya que no ha podido acceder a su pensión de vejez.

Además, con esa información la tutelante puede adelantar las gestiones que considere pertinentes a fin de solucionar el inconveniente.

En ese contexto, se impone confirmar el amparo del derecho fundamental de petición, pero se debe modificar la sentencia, en el sentido de ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferr ocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a la ciudadana María de las Nieves López Pacheco el trámite surtido frente a las semanas cotizadas en el aludido

Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a la ciudadana María de las Nieves López Pacheco el trámite surtido frente a las semanas cotizadas en el aludido periodo por el Fondo Educativo Regional del César , y le indique el estado actual del mismo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , en el sentido de ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe a la ciudadana María de las Nieves López Pacheco el trámite surtido frente a las semanas cotizadas en el aludido periodo por el Fondo Educativo Regional del César, y le indique el estado actual del mismo.Radicación: 11001-3109-023-2021-00007-01

Accionante: María de las Nieves López Pacheco

Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros

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SEGUND O: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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