TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00071-01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00071-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Astrid Marcela Herrera Barrios Accionado: Defensoría del Pueblo Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 73 del 9 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Astrid Marcela Herrera Barrios, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante manifestó que, en el año 2015 , junto con sus parientes1, radic aron ante la Defensoría del Pueblo solicitud de adhesión como beneficiari os de la acción de grupo No. “2500023260001999-00002-04 y 2000 -00003-04 relacionada con el relleno sanitario Doña Juana”.
1 Vidal Barrios Gómez -abuelo-, Mirian Chicacausa Roa -abuelay Giovanny Barrios Chicacausa -tío-.Radicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Astrid Marcela Herrera Barrios
Chicacausa -tío-.Radicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Astrid Marcela Herrera Barrios
Accionado: Defensoría del Pueblo
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Expuso que, al igual que sus consanguíneos, junto con la solicitud adjuntó el certificado del SISB ÉN No. 461101 de fecha 16 de julio de 1997, en el que se registró la dirección Calle 57 No. 17 A 44 Sur.
Adujo que con Resolución N o. 20190030300000016 de 2019, la Defensoría del Pueblo no accedió a su pretensión, bajo el argumento de que no probó que residía, trabajaba o estudiaba en alguna zona “subgrupo de afectación”, entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997.
Afirmó que, contra ese acto administrativo, interpuso recurso de reposición, y aportó nuevamente la encuesta SISB ÉN. Sin embargo, a través de Resolución No. 20200030300001770451 de 2020, la entidad demandada confirmó la decisión inicial y señaló: “ el recurrente no pudo acreditar el cumplimiento de las condiciones objetivas ni subjetivas fijadas en la sentencia”.
Aseveró que , contrario a lo sucedido con ella, en sede del recurso de reposición la Defensoría del Pueblo sí reconoció a sus familiares como beneficiarios de la acción de grupo, quienes aportaron la misma documentación que ella, por lo que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad.
Solicitó que, en virtud del amparo de ese derecho fundamental
familiares como beneficiarios de la acción de grupo, quienes aportaron la misma documentación que ella, por lo que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad.
Solicitó que, en virtud del amparo de ese derecho fundamental y el del debido proceso, se ordene a la entidad demandada revocar el último acto administrativo expedido y, en su lugar, reconocerle la calidad de beneficiaria de la mencionada acción de grupo.
ACTUACIÓN
El 23 de abril de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la Defensoría del Pueblo , y vinculó a la Secretaría de
Integración Social.Radicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Astrid Marcela Herrera Barrios
Accionado: Defensoría del Pueblo
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La directora nacional de recursos y acciones judiciales de L a Defensoría del Pueblo afirmó que, en efecto, la demandante, junto con 631.000 persona más, solicitó ser reconocida como beneficiaria de la acción de grupo del “caso Doña Juana”, para lo cual aportó la encuesta SISBÉN No. 161101, con la que pretendió acreditar que residió, trabajó o estudió en la zona de afectación.
Señaló que con Resolución No. 20190030300000016 de 2019 no reconoció a la accionante como beneficiaria, por lo que esta interpuso recurso de reposición, el que resolvió con la Resolución No. 2021003030001770451 de 2020, a través de la cual confirmó la decisión inicial.
Afirmó que valoró los documentos aportados, y que llegó a la
recurso de reposición, el que resolvió con la Resolución No. 2021003030001770451 de 2020, a través de la cual confirmó la decisión inicial.
Afirmó que valoró los documentos aportados, y que llegó a la conclusión de que con estos la tutelante no probó el cumplimiento de los requisitos para ser reconocida como benefic iaria, máxime que el documento del SISBÉN data del 17 de julio de 1997, esto es, antes del acaecimiento del deslizamiento de basuras.
Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que, además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra pendiente de resolver el recuso de apelación interpuesto por la accionante contra el acto administrativo aquí cuestionado. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
La vinculada se abstuvo de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 5 de mayo de 2021 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que laRadicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
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accionada no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión materia de controversia , de manera que no se habían agotados los mecanismos legales.
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accionada no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión materia de controversia , de manera que no se habían agotados los mecanismos legales.
Expuso, además, que no se advertía vulneración de derechos fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo , ya que esa entidad valoró los documentos aportados por Herrera Barrios , en especial el certificado del SISBÉN, el cual se encontraba incompleto y , además, tenía una fecha anterior al deslizamiento de basuras , por lo que, en efecto, no era válido para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser reconocida como beneficiaria de la acción de grupo.
IMPUGNACIÓN
La demandante se limitó a indicar que impugnaba la sentencia de primera instancia, pero no manifestó las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Astrid Marcela Herrera Barrios , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
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3. Solución
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, l a demandante tuvo a su alcance los medios, oportunidad y términos para controvertir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, ya que precisamente contra la Resolución No. 20190030300000016 de 2019 2 interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto con el acto administrativo No. 20200030300001770451 , y se está a la espera de desatar el segundo.
Además, en caso de que la impugnación se resuelva de manera desfavorable a los intereses de la tutelante, esta tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para
instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para cuestionar el mencionado acto administrativo , proceso en el que puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
Al respecto, l a Corte Constitucional ha mantenido una sólida
2 Por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la acción de grupo.Radicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecani smo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable…”3.
En síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma qu e en este asunto aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación , por lo que se impone
debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma qu e en este asunto aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación , por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3109-023-2021-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado