TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00209-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00209-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Elvira Durán Durán Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURDerecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 22 del 16 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Elvira Durán Durán, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que convivió en unión marital de hecho con Justo Eduardo Pérez Bonilla , desde 1985 hasta el 10 de junio de 2021, fecha en que este falleció.
Afirmó que dependía económicamente de su compañero sentimental -retirado de la Policía Nacional -, con quien procreó a Eduardo Andrey Pérez Durán, hoy mayor de edad.Radicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Elvira Durán Durán
Accionado: CASUR
Eduardo Andrey Pérez Durán, hoy mayor de edad.Radicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Elvira Durán Durán
Accionado: CASUR
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Aclaró que Pérez Bonilla contrajo matrimonio con María Rosalba Rincón, quien falleció en septiembre de 2012, y así mismo tuvo otros hijos, todos hoy mayores de edad , de manera que no existe otra persona con igual o mayor derecho que ella para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
Expuso que , existen varias declaraciones juramentadas que certifican los 35 años de convivencia ininterrumpida, y que incluso el 31 de mayo de 2016 ella y su compañero permanente realizaron esa manifestación ante notaria.
Indicó que tras el deceso de su compañero sentimental, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASURla sustitución pensional, la cual le fue negada, toda vez que no acreditó la unión marital de hecho de conformidad con la ley, esto es, por acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial.
Agregó que, para obtener alguno de esos documentos es necesario actuar a través de apoderado, y si bien puede pedir el amparo de pobreza, se trata de un proceso que puede durar más de 18 meses, tiempo durante el cual no tendrá con que subsistir, ya que sus hijos son de escasos recursos.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección del adulto mayor y a la dignidad
hijos son de escasos recursos.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección del adulto mayor y a la dignidad humana, se ordene a la CASUR que expida el acto administrativo por medio del cual le reconoce la sustitución pensional junto con el retroactivo de todos los salarios, primas y mesadas adicionales a las que tiene derecho.
De otro lado, expuso que en diferentes oportunidades le ha pedido a la demandada copia el Acta No. 1362 de 2017 del ComitéRadicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Elvira Durán Durán
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de Conciliación y Defensa Judicial de la CASUR y de las directrices internas emitida s por la subdirección de determinación de derechos pensionales, pero no había obtenido respuesta de fondo.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado, el 19 de noviembre de 2021 asumió el conocimiento de esta acción en contra de CASUR y vinculó a las Notarías 31 y 53 del Círculo de Bogotá, a quienes corrió el traslado respectivo. No obstante, solamente se pronunció la primera de las vinculadas.
El notario 31 del Círculo de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante. A su vez informó, que en ese despacho se registró la defunción de Justo Eduardo Pérez Bonilla.
acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante. A su vez informó, que en ese despacho se registró la defunción de Justo Eduardo Pérez Bonilla.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada -aunque no precisa c uál-, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.Radicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
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Arguyó que el juzgado incurrió en varios yerros en el trámite de la acción constitucional toda vez que: i) no fue notificada de la admisión de la tutela ni del fallo, y solamente con ocasión de una llamada se le envió a su correo electrónico copia de la sentencia; ii) se corrió traslado a las accionadas 8 días hábiles después de repartido el asunto, y se les concedieron 24 horas para pronunciarse, por lo que iii) “ se realizó un fallo de afán”.
Agregó que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 68 años de edad y nunca
concedieron 24 horas para pronunciarse, por lo que iii) “ se realizó un fallo de afán”.
Agregó que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 68 años de edad y nunca desempeñó trabajo alguno, por lo que dependía exclusivamente de su compañero permanente, y tras su fallecimiento quedó desamparada.
Afirmó que allegó varias pruebas que acreditaban su convivencia ininterrumpida con Justo Eduardo Pérez Bonilla, pero estas no fueron tenidas en cuenta . Además, la accionada le exige unas ritualidades que no están contempladas en el Decreto 4433 de 2004, norma que solamente tiene como presupuesto acreditar la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al deceso , lo cual probó con suficiencia.
Insistió en que el proceso para declarar la unión marital de hecho es demorado, ya que tarda más de un año, y que si bien manifestó que tenía un apartamento de su propiedad , el cual se encontraba arrendado, también informó que con ese dinero pagaba el alquiler de la casa a la que se fueron a vivir. Adicionalmente, tras la muerte de su compañero sentimental, debió volver a ese inmueble, el cual se está pagando actualmente.
Sostuvo que es cierto que tiene 3 hijos, pero uno se encuentra desempleado y los otros dos reciben un sueldo, que apenas les alcanza para sus necesidades básicas.Radicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Elvira Durán Durán , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecan ismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicioRadicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecan ismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicioRadicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
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irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso re spectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”1.
En el caso objeto de estudio, la demandante tenía a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo constitucional solicitado.
En efecto, Durán Durán tuvo la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para cuestionar la decisión del 10 de septiembre de 2021 por medio de la cual CASUR le negó la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente de Justo Eduardo Pérez Bonilla 2; sin embargo, guard ó silencio y acudió directamente a la acción constitucional , por lo que los 4 meses con que contaba para acudir a ese mecanismo fenecieron.
Además, de acuerdo con la respuesta extemporánea de la demandada, se advierte que la tutelante el 16 de noviembre de 2021
los 4 meses con que contaba para acudir a ese mecanismo fenecieron.
Además, de acuerdo con la respuesta extemporánea de la demandada, se advierte que la tutelante el 16 de noviembre de 2021 radicó nuevamente la solicitud ante CASUR, y allegó nuevos elementos materiales probatorios, los cuales están siendo objeto de estudio por esa entidad, la que se encuentra dentro del término legal de 4 meses para pronunciarse de fondo, de conformidad con el artículo 19 del decreto 656 de 19943.
De otra parte, la accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. 2 Contestación extemporánea CASUR. 3 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.Radicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
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Al efecto, solamente se hizo alusión a que Durán Durán es sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad, y a que, tras el fallecimiento de su compañero sentimental, no t iene recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas; sin embargo, ello per se no acredita la existencia del mencionado perjuicio, ya que como acertadamente se expuso en el fallo confutado, se probó que tiene 3 hijos, quienes en virtud d el principio de solidaridad están en el deber y la
no acredita la existencia del mencionado perjuicio, ya que como acertadamente se expuso en el fallo confutado, se probó que tiene 3 hijos, quienes en virtud d el principio de solidaridad están en el deber y la obligación de socorr erla. Además, como ella lo manifestó tiene un apartamento de su propiedad, con el cual puede obtener un ingreso económico.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 4. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar s ujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento5.
En síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
4 Sentencia T-599 de 2002.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
4 Sentencia T-599 de 2002. 5 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-023-2021-00209-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Elvira Durán Durán
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado