TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00218-01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-023-2021-00218-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-023-2021-00218-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Sandra Milena Páez Ramírez Accionado: Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 34 del 4 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Sandra Milena Páez Ramírez contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
DEMANDA
La demandante manifestó que el 5 de noviembre de 2021 le solicitó a la UARIV la ayuda humanitaria de conformidad con la sentencia T 025 deRadicación: 11001-3109-023-2021-00218-01
Accionante: Sandra Milena Páez Ramírez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 2 de 7
2004 proferida por la Corte Constitucional, esto es cada 3 meses, y una nueva valoración del PAARI.
Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 2 de 7
2004 proferida por la Corte Constitucional, esto es cada 3 meses, y una nueva valoración del PAARI.
No obstante, no había recibido respuesta de fondo, ya que la accionada se limitó a indicarle que su estado de vulnerabilidad fue superado, lo cual no es cierto.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y demás consignados en la referida sentencia de tutela , se ordene a la UARIV contestar de fondo su solicitud, informándole una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el 30 de noviembre de 20 21 avocó la acción en contra de la UARIV y vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad accionada manifestó que, mediante comunicados Nos. 202172037593841 y 202172038443881 del 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2021, enviados a la dirección electrónica aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que en e se escrito se informó a Sandra Milena Páez Ramírez que, a través de la Resolución No. 0600120213341892 del 25 de noviembre 2021, se decidió sobre su petición de ayuda humanitaria, en el sentido de suspenderla de manera definitiva, decisión con tra la cual l a demandante puede interponer los recursos de ley, una vez se notifique de la misma.
2021, se decidió sobre su petición de ayuda humanitaria, en el sentido de suspenderla de manera definitiva, decisión con tra la cual l a demandante puede interponer los recursos de ley, una vez se notifique de la misma.
Pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 11001-3109-023-2021-00218-01
Accionante: Sandra Milena Páez Ramírez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 3 de 7
La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó la desvinculación de la acción, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la tutelante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 14 de diciembre de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandada, a través de los comunicados aludidos, enviados a la dirección aportada por l a demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Páez Ramírez argumentó que la accionada evade su responsabilidad, al expedir una resolución por medio de la cual declaró que su estado de vulnerabilidad había sido superado.
Sostuvo que la ayuda humanitaria es una medida que se debe mantener hasta tanto las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen su estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por lo tanto, durante el periodo
mantener hasta tanto las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen su estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por lo tanto, durante el periodo de emergencia y transición, el Estado debe continuar con ese auxilio a quienes lo necesiten y mientras subsista la imposibilidad de los desplazados de contar con medios para su auto sostenibilidad y así garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
Afirmó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se les proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe entregarse en un término razonable y oportuno que no puede exceder de 3 meses.Radicación: 11001-3109-023-2021-00218-01
Accionante: Sandra Milena Páez Ramírez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 4 de 7
Hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 que definió los eventos en los que se entiende superada l a situación de emergencia, y afirmó que no cumple con ninguna de esas causales para que le sea suspendida la ayuda humanitaria.
Sostuvo que no ha sido posible su paso a la etapa de sostenibilidad por falta de apoyo del gobierno, y que su estado de vulner abilidad es vigente, por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada,
interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Sandra Milena Páez Ramírez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus der echos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicación: 11001-3109-023-2021-00218-01
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La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 20 10 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, fi nalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que la demandada a través de los oficios Nos. 202172037593841 y 202172038443881 del 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2021, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Páez Ramírez.
Lo anterior por cuanto en el último comunicado le inform ó que en Resolución No. 0600120213341892 de 2021 se decidió sobre su petición de ayuda humanitaria, en el sentido de suspenderla de manera definitiva, decisión contra la cual puede interponer los recursos de reposición y
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la en trega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-023-2021-00218-01
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apelación, una vez se notifique, para lo cual es necesario que aporte su correo electrónico.
En este orden, no se observa por parte de la accionada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta con creta y de fondo a la solicitud.
Es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que
debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de suerte que su amparo también es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3109-023-2021-00218-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado