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TSDJ BOG SP - 11001-3109-024-2022-00007-01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-024-2022-00007-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Humberto Corredor Sorba Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros

Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 38 del 11 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Humberto Corredor Soba, contra el fallo proferido el 1º febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó su derecho fundamental al debido proceso.

DEMANDA

Humberto Corredor Sorba manifestó que el 26 de enero de 2021 solicitó a la ARL Positiva el reconocimiento de la pensi ón mixta de invalidez, de conformidad con los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, según los cuales tenía una PCL del 28.65% y 26.72%, respectivamente.Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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Accionante: Humberto Corredor Sorba Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro

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Sin embargo, esa ARL mediante oficio del 23 de febrero siguiente, le indicó que su caso se encontraba en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde el 3 de julio de 2020. Además, le explicó que “la calificación de pérdida de capacidad integral no se deriva de una operación aritmética del porcentaje emitido en distintos dictámenes o de la suma de las calificaciones de PCL, sino del estudio de la progresión de las patologías y de la valoración de estado de salud”.

Adujo que, de acuerdo con esa respuesta, el 14 de mayo de 2021 le pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que lo calificara integralmente, pero a través de comunicado del 12 de julio le informaron que su proceso se encontraba en trámite ante la Junta Nacional, lo cual no es cierto, toda vez que esa entidad se pronunció desde el 1º de octubre de 2020 . Así mismo, le señaló que esa calificación debía ser tramitada ante la entidad se seguridad social encargada de asumir el riesgo -petición que fu e radicada el 26 de enero de 2021-.

Agregó que el 20 de agosto de 2021 la ARL Positiva le pidió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez información sobre su caso, y los días 15 y 27 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 le reiteró que estaban a la espera del dictamen emitido por esa entidad.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez información sobre su caso, y los días 15 y 27 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 le reiteró que estaban a la espera del dictamen emitido por esa entidad.

Manifestó que desde el año 2010 inició su proceso de calificación, y aún no ha culminado , lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso , mínimo vital y seguridad social, pues no ha podido acceder a la pensión de invalidez.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de las referidas garantías fundamentales, se ordene: i) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notificar en debida forma a la ARL Positiva delRadicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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dictamen emitido el 1º de octubre de 2020 ; ii) que efectuado lo anterior, se adicione el dictamen proferido por Colpensiones el 18 de junio de 2020; iii) se corrija la fecha de estructuración -no precisa de qué periciay, iv) a la ARL Positiva reconocerle la pensión de invalidez.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el 18 de enero de 2022 avocó la acción en contra de la ARL Positiva, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones, la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez y la Superintendencia Nacional de Salud.

acción en contra de la ARL Positiva, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones, la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez y la Superintendencia Nacional de Salud.

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que expidió el dictamen No. 3729814 del 18 de junio de 2020, a través del cual calificó al demandante con una PCL del 26.72% y con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2019 de origen común.

Sostuvo que el tutelante no ha radicado solicitud de pensión de invalidez, y que con anterioridad instauró otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Solicitó: i) la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) que se declare improcedente el amparo, en virtud del principio de subsidiariedad, ya que Corredor So rba puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia planteada y, iii) que se deniegue el amparo por temerario.

El secretario principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que, revisando el expediente del demandante encontró que este ha sido calificado en diversas oportunidades, así:Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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  1. Mediante dictamen No 3180657 del 02 de marzo de 2012, calificó el diagnóstico neumoconiosis de los mineros del carbón, con una pérdida de capacidad laboral de 22.20%, enfermedad de origen p rofesional, con f echa de estructuración del 18 de julio de 2010, decisión contra la cual el tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación. 2) Con acta No REP-0455-3 del 18 de mayo de 2012, confirmó el dictamen inicial , y ordenó remitir el expediente a la Junta Nacional. 3) La referida Junta emitió el dictamen No 3180657 del 29 de agosto de 2012, a través del cual confirmó el dictamen recurrido. 4) Por solicitud de la ARL Positiva, la Junta Regional emitió el dictamen No.82897 del 29 de julio de 2016, mediante el cual se calificó el diagnóstico neumoconiosis de los mineros del carbón, con un grado de Pérdida de la capacidad laboral de 24.25%, enfermedad de origen l aboral, y con f echa de estructuración del 25 de junio de 2010 , dictamen contra el cual el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. 5) El primero de ellos fue resuelto con acta No REP-7735-1 del 15 de diciembre de 2016, y la Junta Nacional expidió el dictamen

cual el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. 5) El primero de ellos fue resuelto con acta No REP-7735-1 del 15 de diciembre de 2016, y la Junta Nacional expidió el dictamen No 3180657–3205 del 23 de marzo de 2017, a través del cual modificó el dictamen inicial, y determinó que Corredor Sorba tenía una p érdida de capacidad laboral del 28.65%, enfermedad de origen laboral y con fecha de estructuración del 25 de junio de 2010. 6) Posteriormente, el caso fue remitido a esa Junta Regional por solicitud de la ARL Positiva, con el objeto de dirimir la controversia planteada por el paciente frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y solicitando que se efectuara la calificación integral, ya que esa administradoraRadicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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determinó que por los diagnósticos neumoconiosis del minero de carbón(Profesional), gastritis crónica, no especificada(Común), hiperplasia de la próstata(Común), Corredor Sorba tenía una PCL del 28.65%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2018. 7) En consecuencia, mediante dictamen No 115881 del 11 de octubre de 2019, determinó que no era procedente la calificación integral, y que por el diagnóstico neumoconiosis

estructuración del 25 de septiembre de 2018. 7) En consecuencia, mediante dictamen No 115881 del 11 de octubre de 2019, determinó que no era procedente la calificación integral, y que por el diagnóstico neumoconiosis de los mineros del carbón -enfermedad de origen laboral - se presentaba una PCL del 0%, con fecha de estructuración del 26 de junio de 2019. 8) Contra e se dictamen, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación , por lo que en junio de 2020 se remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de invalidez. 9) No existe ninguna otra solicitud.

Deprecó la desvinculación del amparo, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del tutelante.

El apoderado de la ARL Positiva manifestó que el 25 de junio de 2010 Corredor Sorba reportó un evento ante esa administradora, por lo que la Junta Nacional de Calificación de invalidez mediante dictamen médico laboral No. 3180657-3205 del 23 de marzo de 2 017 lo calificó con una PCL del 28.65% por el diagnostico de “ NEUMOCONIOSIS DEL MINERO DEL CARBÓN” -enfermedad de origen laboral-.

Expuso que “en gestión de recalificación de PCL ”, el 6 de diciembre de 20 18 esa ARL estableció que l os diagnósticos “N40X HIPERPLASIA DE LA PROSTATA y K295GASTRITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA”, eran de origen común, y a su vez mediante dictamen

diciembre de 20 18 esa ARL estableció que l os diagnósticos “N40X HIPERPLASIA DE LA PROSTATA y K295GASTRITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA”, eran de origen común, y a su vez mediante dictamen No. 115881 del 11 de octubre de 2019 la Junta Regional de CalificaciónRadicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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de Invalidez modificó el dictamen emitido por esa ARL y estableció un valor porcentual de 0% respecto de la enfermedad laboral.

Indicó q ue el 5 de febrero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le solicitó efectuar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al haber concedido recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes contra el dictamen del 11 de octubre de 2019, razón por la cual efectuó dicho pago por valor de $877.803.oo, de lo cual inform ó a la Junta Regional el 03 de julio de 2020 bajo el radicado SAL -2020 01 005 127942,con el fin de que dicha corporación remitiera el expediente del señor Corredor a la Junta Nacional.

Explicó que no había sido notificado de ninguna actuación por parte de la Junta Nacional, entidad a la que ha requerido en diversas oportunidades -1 de febrero, 20 de agosto y 15 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022-.

Explicó que no había sido notificado de ninguna actuación por parte de la Junta Nacional, entidad a la que ha requerido en diversas oportunidades -1 de febrero, 20 de agosto y 15 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022-.

Afirmó que tampoco conoce del presunto dictamen emitido por Colpensiones el 18 de junio de 2020

Precisó que no es posible acceder favorablemente a la pretensión de efectuar una calificación de pérdida de Capacidad Laboral Integral, toda vez que no se ha resuelto la controversia frente a la calificación de PCL del diagnóstico laboral “J628NEUMOCONIOSIS DEL MINERO DEL CARBÓN ”. Además, no se cuenta con información clínica ni dictamen de PCL de las patologías de origen común.

Adujo que la calificación de PCL integral conforme a lo dispuesto en la sentencia C-425 de 2005, no se trata de una suma aritmética de las calificaciones, como lo pretende el accionante.Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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Señaló que el Juzgado 37 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá conoció de la tutela No. 2021-00213 instaurada por Corredor Sorba por los mismos hechos y pretens iones, y solicitó que se declare improcedente el amparo.

La abogada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que el 9 de junio de 2020 la Junta Regional de Calificación

improcedente el amparo.

La abogada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que el 9 de junio de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió el proceso del accionante, por lo que emitió el dictamen No. 3180657 del 1º de octubre de 2020 , el cual le fue notificado a través de correo electrónico 1 a la ARL Positiva el 5 de ese mes.

Pidió que no se acceda al amparo invocado en lo que respecta a esa entidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 1º de febrero de 2022 el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental al debido proceso de Humberto Corredor Sorba , y en consecuencia le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, notificara a la ARL Positiva del Dictamen 3180657 del 1º de octubre de 2020.

Argumentó que, si bien la apoderada de esa Junta afirmó que había notificado en debida forma a la ARL Positiva del mentado dictamen, no allegó ninguna prueba que acreditara esa situación y, por el contrario, esa administradora de riesgos si probó haber requerido a la Junta Nacional en diversas oportunidades para que le informara el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el demandante

1 servicioalcliente@positiva.gov.co.Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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Accionante: Humberto Corredor Sorba

1 servicioalcliente@positiva.gov.co.Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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contra el concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez.

De otro lado, afirmó que, en lo atinente a las demás pretensiones del demandante, se advertía que su actuación era temeraria, toda vez que estas fueron resueltas por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento a través de l fallo No. 2021-00213, por lo que declar ó improcedente el amparo a respecto.

IMPUGNACIÓN

El demandante arguyó que fue erróneo declarar la improcedencia del amparo por temerario, toda vez que esta corporación mediante proveído del 5 de noviembre de 2021 declaró la nulidad de lo actuado dentro del ra dicado No. 2021 -00213-01, por cuanto no se vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , de manera que no existía una sentencia de fondo frente a sus pretensiones 2, 3 y 4.

En consecuencia, pidió que se revoque el fallo impugnado, y se estudien de fondo las referidas peticiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591

estudien de fondo las referidas peticiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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2. Problema jurídico:

Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de las mismas entidades accionadas y por idénticos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la s demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Humberto Corredor Sorba , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por idéntica persona o por su representante, ante varios jueces o tribunales,

los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por idéntica persona o por su representante, ante varios jueces o tribunales, por los mismos hechos, se rechazarán o decidirán des favorablemente todas las solicitudes.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:

“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 37 P enal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , correspondiente al radicado 11001.3109.037.2021.00213.00 2 , en virtud de tutela formulada por Humberto Corredor Sorba , quien bajo hechos idénticos a los aquí

Conocimiento de Bogotá , correspondiente al radicado 11001.3109.037.2021.00213.00 2 , en virtud de tutela formulada por Humberto Corredor Sorba , quien bajo hechos idénticos a los aquí planteados solicitó que se ordenara: “i) priorizar la integración de las dos (2) evaluaciones efectuadas en los dictámenes”, ii) corregir la fecha de estructuración de l dictamen , y iii) a la A.R.L. Positiva reconocer y pagar la pensión de invalidez.

El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , toda vez que el accionante contaba con el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, esto es, el proceso ordinario laboral -artículo 2º del Código Procesal del Trabajo -, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En la acción constitucional conocida por esta sala, Humberto Corredor Sorba reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y seguridad social , y pretende lo mismo que procuró en la acción constitucional conocida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esto es, que se adicione un dictamen de PCL, se corrija la fecha de estructuración y se ordene a la ARL Positiva reconocerle la pensión de invalidez.

La Corte Constitucional en sentencia T 11004 de 2008, precisó:

“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad,

“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad,

2 Esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, aducida por el demandante en sede de impugnación.Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fue ron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción…”.

Esta corporación encuentra que en ambos libelos se presentan los mismos supuestos fácticos , razones y pretensiones . Así mismo, se presenta identidad de sujetos procesales, razón por la cual, se impone confirmar el fallo impugnado.

Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, igualmente se debe ratificar la decisión

confirmar el fallo impugnado.

Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, igualmente se debe ratificar la decisión impugnada, ya que si bien la apoderada de esa entidad afirmó que el 5 de octubre de 202 0 notificó a la ARL Positiva del dictamen No. 3180657 del 1º de octubre de ese año, no al legó al plenario ninguna prueba que acreditara esa situación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-3109-024-2022-00007-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la

Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

Jose Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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