TSDJ BOG SP - 11001-3109-024-2022-00036-01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-024-2022-00036-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-024-2022-00036-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ana Joaquina Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 23 de febrero avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que la actuación de Ana Joaquina Franco era temeraria, toda vez que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2021 conoció de otra acción constitucional instaurada por ella, por los mismos hechos y pretensiones.
Adujo que la tutelante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante comunicado del 10 de diciembre de 2021, reenviado el 26 de febrero de 2022 a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 7 de marzo el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 7 de marzo el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud, en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa1.
1 Esto es, que no era posible reconocer la medida de indemnización administrativa individual, de conformidad con el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.Radicación: 11001-3109-024-2022-00036-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
De otro lado, afirmó que la tutela no era temeraria, ya que en este asunto se analizaba la petición radicada en diciembre de 2021, la cual no fue objeto de estudio por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá en el fallo constitucional del 24 de noviembre de 2021.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Ana Joaquina Franco reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, por lo que pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar si l a tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la accionada ha vulnerado los derec hos cuya protección reclama Ana Joaquina Franco , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-024-2022-00036-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
expresamente justificado, la tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concre to la existencia o no de la temeridad.”
A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 2 de diciembre de 202 1 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al radicado No. 11001-4003-003-2021-00470-00, en virtud de tutela formulada por Ana Joaquina Franco , en la cual solicitó que se ordenara a la UARIV pronunciarse sobre la petición de fecha de entrega de la indemnización administrativa, radicada el 27 de octubre de 2021.
El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo, al advertir que la demandada con oficio del 30 de octubre de 2021 había contestado de fondo la solicitud de la accionante, informándole que de conformidad con la normatividad vigente no era p osible acceder a su
advertir que la demandada con oficio del 30 de octubre de 2021 había contestado de fondo la solicitud de la accionante, informándole que de conformidad con la normatividad vigente no era p osible acceder a su solicitud de entrega de la indemnización administrativa.Radicación: 11001-3109-024-2022-00036-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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En la acción constitucional conocida por esta sala, Ana Joaquina Franco reclama la protección de su derecho fundamental de petición , y pretende que se ordene a la UARIV pronunciarse sobre su solicitud de indemnización administrativa radicada el 7 de diciembre de 20212.
Si bien podría pensarse que se trata de dos acciones de tutela diferentes, ya que en la primera pidió que se resolvie ra la petición radicada el 27 de octubre , mientras que en la segunda, hizo referencia a un requerimiento del 7 de diciembre , se advierte que finalmente lo que pretende la demandante es lo mismo, esto es, que se le dé una fecha cierta de pago de la indemniz ación administrativa, de manera que en efecto se trata de una actuación de mala fe, al radicar en dos oportunidades idéntica petición, y acudir al juez constitucional por la misma situación.
La Corte Constitucional en sentencia T 11004 de 2008, precisó:
“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando me diante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible
“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando me diante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fuero n omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción…”.
En síntesis, e sta corporación encuentra que en ambos libelos s on los mismos supuestos fácticos, razones y pretensiones. Así mismo, se presenta identidad de sujetos procesales , por lo que se debe confirmar la improcedencia del amparo, aunque por las razones aquí consignadas.
2 Resuelta con oficio del 10 de diciembre, en el que la UARIV le indicó que que no era posible reconocer la medida de indemnización administrativa individual, de conformidad con el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.Radicación: 11001-3109-024-2022-00036-01
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DECISIÓN
Accionante: Ana Joaquina Franco Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado