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TSDJ BOG SP - 11001-3109-024-2022-00047-01-(04-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-024-2022-00047-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-024-2022-00047-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Héctor Julio Tarazona Flórez

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Derecho: Petición y otros Decisión: confirma Aprobado Acta N° 65 del 4 de mayo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo proferido el 25 de marzo del presente año, mediante el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Héctor Julio Tarazona Flórez.

DEMANDA

El accionante manifestó que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas , Cundinamarca, en cumplimiento de una sentencia, cuya pena le correspondió vigilar al Jugado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.Radicación: 11001-3109-024-2022-00047-01

Accionante: Héctor Julio Tarazona Flórez

Accionado: INPEC

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Accionante: Héctor Julio Tarazona Flórez

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Afirmó que los días 29 de julio y 10 de agosto de 2021 radicó dos peticiones ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, con el fin de que fueran remitidos al juzgado ejecutor los certificados de cómputo y conducta, a las cuales le fueron asignados los radicados Nos. 2021ER0074477 y 2021ER0078774, respectivamente.

No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a l INPEC responder de fondo dichos requerimientos.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el pasado 25 de febrero avocó la acción en contra del INPEC y vinculó al Compl ejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y a las “Oficinas Jurídicas de los establecimientos carcelarios”.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que no existe ninguna solicitud pendiente de tramitar a nombre del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo , igualmente, deprecó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el

por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo , igualmente, deprecó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el demandante no ha estado recluido en ese establecimiento, ni ha radicado petición alguna.

El director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas Cundinamarca señaló que las peticiones objeto de la acción constitucional no han sido remitidas a ese complejo, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicación: 11001-3109-024-2022-00047-01

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El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, aseveró que las solicitudes Nos. 2021ER0074477 del 29 de julio y 2021ER0078774 del 10 de agosto de 2021 fueron remitidas por competencia a los establecimientos penitenciarios de Guaduas y La Modelo, por lo que son estos los competentes de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 25 de marzo el juzgado de primer grado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Héctor Julio Tarazona Flórez , y en consecuencia ordenó a los directores de los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios de Guaduas, Cundinamarca, La Esperanza, y de Bogotá, La Modelo, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, resolvieran de manera

Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios de Guaduas, Cundinamarca, La Esperanza, y de Bogotá, La Modelo, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, resolvieran de manera congruente la petición que les había sido remitida por el INPEC.

De otro lad o, le ordenó a la dirección del INPEC que determinara si el Complejo Penitenciario La Picota tenía competencia para pronunciarse sobre las peticiones del demandante.

Argumentó que la solicitud del 29 de julio de 2021 estaba dirigida a la cárcel La Picota, mientras que la del 10 de agosto a la reclusión La Modelo, y en ambas, el condenado pedía que se remitieran al juzgado ejecutor la cartilla biográfica y los certificados de cómputo y conducta. Sin embargo, estas no fueron radicadas ante esas entidades, sino a través del canal oficial de atención al ciudadano del INPEC.

En consecuencia, la dirección del INPEC informó que había remitido por competencia dichas peticiones a los establecimientos penite nciarios y carcelarios de Bogotá y Guaduas, aunque de manera ambivalente, afirmó que La Picota era la facultada para resolver una de ellas.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que el INPEC había vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, ya que solamente con ocasión de laRadicación: 11001-3109-024-2022-00047-01

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acción de tutela había remitido al competente las peticiones radicadas por Tarazona Fló rez, con lo cual había superado el término establecido en el

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acción de tutela había remitido al competente las peticiones radicadas por Tarazona Fló rez, con lo cual había superado el término establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sin embargo, se presentaba un hecho superado.

Finalmente, indicó que como una de las peticiones fue dirigida a La Picota, pero ninguna de ellas fue remitida por competencia a ese establecimiento penitenciario y carcelario, era el INPEC el encargado de verificar esa situación, y determinar si dicha e ntidad estaba facultada para emitir respuesta.

IMPUGNACIÓN

El coordinador del grupo de tutelas del INPEC no controvirtió los fundamentos de la decisión impugnada, y se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que era cada uno de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Guaduas y Bogotá, los encargados de pronunciarse frente a las peticiones del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demanda y/o vinculadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Héctor Julio Tarazona Flórez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-024-2022-00047-01

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proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-024-2022-00047-01

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3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

El artículo 21 ibídem señala que s i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 49 1 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de

día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 49 1 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30 ) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-024-2022-00047-01

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nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de l mismo año.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;

2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala encuentra que , como se afirmó en el fallo de primer nivel, el INPEC vulneró el derecho fundamental de petición de Héctor Julio Tarazona Flórez, toda vez que no remitió por competencia y dentro del término consagrado en la Ley 1755 de 2015, las peticiones radicadas por el demandante los días 29 de julio y 10 de agosto de 2021.

Sin embargo, durante el trámite de la acción pública informó que en el mes de marzo lo hizo, con lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , en lo que respecta a esa entidad, por lo que se impone confirmar el fallo confutado.

También se impone ratificar la sentencia en cuanto a la orden que se le dio al INPEC, de verificar la entidad competente para resolver la petición dirigida a la cárcel La Picota, ya que la s olicitud fue radicada ante esa entidad, la cual está en la obligación de verificar la autoridad competente de resolverla, para posterior a ello, enviarla a quien corresponda.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en

entidad, la cual está en la obligación de verificar la autoridad competente de resolverla, para posterior a ello, enviarla a quien corresponda.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-024-2022-00047-01

Accionante: Héctor Julio Tarazona Flórez

Accionado: INPEC

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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