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TSDJ BOG SP - 11001-3109-025-2020-04476-01-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-025-2020-04476-01-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Roberto Espitia Ramírez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de

Invalidez Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 34 del 15 de marzo de 2020

ASUNTO

El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Miguel Roberto Espitia Ramírez , contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que tiene 66 de años de edad y de acuerdo con su hi storia clínica, presenta la s siguientes patologías: “enfermedad coronaria multivaso, cardiopatía isquémica dilatada FEC 45%, trombo i ntracavitario, en estudio de coagulación y quirúrgicos: stens c oronario a ngioplastia N°. 3 ”. Agregó que estuvo hospitalizado entre febrero y marzo de 2019 , tiempo en el cual no le pudieron practicar una “trombo embolectomía ” de miembro inferior izquierdo ante la obstrucción “arterial tibial y poplítea”, con riesgo de pérdida de

entre febrero y marzo de 2019 , tiempo en el cual no le pudieron practicar una “trombo embolectomía ” de miembro inferior izquierdo ante la obstrucción “arterial tibial y poplítea”, con riesgo de pérdida de extremidad, y que de ser intervenido podía presentar hemorragia por proceso de anticoagulación.Radicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Roberto Espitia Ramírez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

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Señaló que dada s esas circunstancias, es un paciente de alto riesgo cardiovascular, lo cual le ha impedido laborar desde hace 4 años y 10 meses, por lo que no comparte la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el sentido de señalar que no se encuentra impedido para trabajar.

Indicó que el 2019 estuvo delicado de s alud, y le fue im posible acceder a citas médicas, lo mismo le ocurrió en el 2020 debido a la pandemia del Covid-19, ya que es un paciente con comorbilidades, lo cual imposibilitó que pudiera acudir a un centro de salud.

Afirmó que el 4 de octubre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le practicó valoración mediante la cual determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 46.72%, de origen común, con fecha de estructuración del 19/09/2018 y fe cha de declaratoria 04/10/2019, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de

capacidad laboral del 46.72%, de origen común, con fecha de estructuración del 19/09/2018 y fe cha de declaratoria 04/10/2019, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Sin embargo, no fue citado para la evaluación médica por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que allegó su historia clínica a la regional y el 13 de octubre de 2020 la primera de las anotadas entidades confirmó dicha determinación , con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ya mencionados, y como cons ecuencia, que se ordene a la Junta Nacional de Calificación practicarle el “examen de calificación de invalidez”, para lo cual debe tener en cuenta las historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y en general los que puedan servir de prueba.Radicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Roberto Espitia Ramírez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de

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ACTUACIÓN

El 19 de noviembre de 2020, el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El abogado de la Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , informó que el expediente del accionante fue remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

El abogado de la Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , informó que el expediente del accionante fue remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y radicado en esa entidad el 4 de septiembre de 2020.

Señaló que el asunto se analizó con fundamento en la historia clínica que obraba en el proceso de Espitia Ramírez, ya que dadas las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir el contagio por el Covid-19, se prescindió del examen médico para evitar desplazamientos y el contagio en los pacientes, por lo que se presentó el caso en audiencia privada el 13 de octubre pasado, y se resolvió el recurso de apelación.

Afirmó que, luego de emitido el concepto No. 3163250-31674, se efectuaron las correspondientes comunicaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015.

Aseveró que contra el citado dictamen no procedían recursos, y solo podía ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que la acción de tutela no debe ser utilizada para reemplazar los trámites ordinarios establecidos, ni para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces.

Con relación a las evaluaciones por telemedicina, precisó que la entidad canceló toda s las valoraciones presenciales y a tra vés de los comunicados de la página web de la entidad, se informó a los usuarios que no había sido posible la implementación de las valoraciones

Con relación a las evaluaciones por telemedicina, precisó que la entidad canceló toda s las valoraciones presenciales y a tra vés de los comunicados de la página web de la entidad, se informó a los usuarios que no había sido posible la implementación de las valoraciones virtuales, por cuanto aún se encontraban en estado deRadicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

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Accionante: Miguel Roberto Espitia Ramírez

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implementación, toda vez que no contaban con una plataforma que garantizara la conectividad, estabilidad, privacidad y seguridad de los intervinientes; además se les comunicó que podían remitir por medio electrónico toda l a documentación que consideraban pertinente, para que fuera tenida en cuenta dentro del proceso de calificación.

Afirmó que, para la evaluación realizada por la junta se tuvo en cuenta la totalidad de la historia c línica del paciente , por lo que conforme con esta y con los precedentes legales y jurisprudenciales, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Precisó que dentro del proceso que adelanta esa junta nacional, se valoran las secuelas funcionales que persistan al fi nalizar los tratamientos médicos efectuados con base en las evaluaciones de los especialistas tratantes y que obran en el expediente como prueba principal, y no se califican síntomas, tratamientos, ni incapacidades, sino secuelas funcionales.

Anotó que dicha calificación está soportada en la historia cl ínica de los pacientes y en el manual correspondiente, por lo tanto, no le

principal, y no se califican síntomas, tratamientos, ni incapacidades, sino secuelas funcionales.

Anotó que dicha calificación está soportada en la historia cl ínica de los pacientes y en el manual correspondiente, por lo tanto, no le asiste razón al accionante cuando aseguró que no se tuvieron en cuenta todos sus antecedentes médicos , ya que el d ictamen fue emitido de acuerdo con las normas técnicas (Decreto 917 de 1999) que regulan el tema.

Solicitó que se niegue el amparo constitucional, por cuanto la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir la controversia que se plantea frente al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 2 de diciembre de 2020 el juzgado de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional, para loRadicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Roberto Espitia Ramírez

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cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral , máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que el accionante siempre estuvo pendiente del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, tanto que hizo uso de los recursos legales, ya que acudió a la A .F.P. Colpensiones, así

Señaló que el accionante siempre estuvo pendiente del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, tanto que hizo uso de los recursos legales, ya que acudió a la A .F.P. Colpensiones, así como a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez , cuyo dictamen fue confirmado por la entidad últimamente anotada.

Precisó además que , si bien el tutelante cuestionó que la junta nacional no le hubiera practicado valoración física, ello no obedeció a una actitud negligente o arbitraria de su parte , sino a mandatos nacionales para prevenir la expansión del Covid -19 y evitar que personas con comorbilidades como las del demandante, se contagiaran del referido virus, lo cual deja ver que no fue una medida para afectar los derechos de Espitia Ramírez, sino para protegerlo de un perjuicio mayor.

Agregó que la entidad demandada valoró los elementos probatorios que allegó el accionante, esto es , la historia médica y las pruebas clínicas, por lo que si este pretendía que se tuviera en cuenta un concepto adicional del médico tratante, debió actualizar su historial clínica, ya que si tenía nuevas pruebas, podía adjuntarlas como lo sugirió la junta regional.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Espitia Ramírez, insistió en que se encuentra en situación de discapacidad y debilidad manifiesta , lo cual no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, ya que no accedió al amparo requerido.Radicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

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Accionante: Miguel Roberto Espitia Ramírez

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requerido.Radicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

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Afirmó que, pese a que fue una de sus solicitudes en el recurso de apelación, no fue citado por la junta nacional para la correspondiente valoración, por lo que no acceder a su solicitud de que se realice el examen físico para poder determinar la real calificación final, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida.

Señaló que la Corte Constitucional –no precisó en qué decisiónconsideró que resulta desproporcionado exigir, en las circunstancias descritas de debilidad manifiesta y afectación al mínimo vital, que se acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez, porque ese mecanismo no es idóneo ni efic az para la protección de sus derechos fundamentales.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a es ta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Miguel Roberto Espitia Ramírez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión

Corresponde a es ta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Miguel Roberto Espitia Ramírez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. SoluciónRadicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

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Accionante: Miguel Roberto Espitia Ramírez

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El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta figura jurídica, al disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de las controversias relacionadas con los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, la Corte Constitucional1 ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolverlas, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otras acciones judiciales cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral.

En efecto, el tutelante tiene a su alcance el medio judicial ordinario

resolverlas, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otras acciones judiciales cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral.

En efecto, el tutelante tiene a su alcance el medio judicial ordinario para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, consistente en la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral 2, mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus garantías fundamentales, y al cual no ha recurrido.

Tampoco se reúne el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el asunto constituye una situación litigiosa , que debe ser dirimida por la autoridad competente.

1 Sentencia T-041 de 2014. 2Decreto 1352 de 2013: Artículo 44. “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente...”.Radicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

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Además, no hay prueba de que el demandante se encuentre en situación de debilidad manifiesta, que lo imposible para acudir al aludido mecanismo de defensa judicial, y no asumió la carga argumentativa que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible

situación de debilidad manifiesta, que lo imposible para acudir al aludido mecanismo de defensa judicial, y no asumió la carga argumentativa que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, toda vez que es un ciudadano que tiene 66 años, de lo cual no es viable concluir que pertenece a las personas de la tercera edad.

De otro lado, por cuanto si bien indicó que la gravedad de sus patologías lo hacen merecedor del amparo, tampoco allegó prueba que diera cuenta que ha padecido algún deterioro mayor en su salud, que le hubiera obligado a recibir atención médica de urgencia , ni expuso en concreto alguna circunstancia que lo colocara en una situación de especial protección constitucional, máxime que según informó sus padecimientos vienen de varios años atrás.

Aunado a lo anterior, pese a que la inconformidad del tutelante gira en torno a la no realización del examen físico presencial, omitió informar las razones por las cuales el análisis de su historia clínica y demás documentos allegados a la junta nacional son insuficientes para la práctica de la correspondiente evaluación. Ahora, si la expectativa es en torno a una calificación superior al 50%, tampoco argumentó los motivos para que la Junta Nacional acceda a ese requerimiento, luego resulta inviable el amparo invocado, vía tutela.

En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del juez c onstitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos

En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del juez c onstitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para ratificar el fallo impugnado.Radicado: 11001-3109-025-2020-04476-01

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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