TSDJ BOG SP - 11001-3109-026-2021-00143-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-026-2021-00143-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Belén Cristancho Wilches y Hárrison
Armando Valero Cristancho
Accionado: Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones
Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 98 del 27 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Belén Cristancho Wilches y Hárrison Armando Valero Cristancho, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2021 mediante el cual, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El apoderado manifestó que el 20 de marzo de 1967 Belén Cristancho Wilches 1 contrajo matrimonio con José Armando Valero Mesa, unión que fue registrada ante la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá y no ha sido disuelta.
1 Nacida el 19 de julio de 1955 en el Municipio de Bituima Cundinamarca.Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
1 Nacida el 19 de julio de 1955 en el Municipio de Bituima Cundinamarca.Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Belén Cristancho Wilches y
Harrison Armando Valero Cristancho
Accionado: Colpensiones
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Afirmó que, fruto de esa relación sentimental , nacieron Goeemerson2, Yenny Minelli3 y Hárrison Armando Valero Cristancho4, y que la convivencia de la familia se mantuvo ininterrumpida hasta el 13 de agosto de 2020, data en la que falleció José Armando Valero Mesa.
Sostuvo que , Valero Mesa , a quien Colpensiones , mediante Resolución SUB 23663 del 28 de enero de 2019 le reconoció la pensión de vejez, también es padre de Jhoan Sebastián Valero Vanegas, concebido por fuera del hogar.
Indicó que el 11 de septiembre de 2020 Belén Cristancho Wilches y Hárrison Armando Valero Cristancho -discapacitado5-, radicaron ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, Nancy Vanegas Cuervo presentó la misma solicitud.
Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones con Resolución No. SUB 229594 del 27 de octubre de 2020, le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Belén Cristancho y a Hárrison Armando, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, pero estos fueron resueltos de manera adversa.
reconocimiento de la sustitución pensional a Belén Cristancho y a Hárrison Armando, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, pero estos fueron resueltos de manera adversa.
Expuso que Belén Cristancho no tiene ningún ingreso económico, pues dependía exclusivamente de su cónyuge, al igual que su hijo Hárrison Armando Valero, quien por su discapacidad no puede trabajar.
2 Nació el 7 de febrero de 1977. 3 Nació el 23 de diciembre de 1981. 4 Nació el 10 de junio de 1987. 5 Diagnosticado con “ NEUMONIA A REPETICION -CIA CIERRE A LOS 5 AÑOSINSUFICIENCIA VALVULAR TRICUSPIDEA DISCAPACIDAD COGNITIVA -SINDROME DE KLINEFELTER, ASMA”. Se encuentra en proceso de calificación ante la E.P.S Famisanar.Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Belén Cristancho Wilches y
Harrison Armando Valero Cristancho
Accionado: Colpensiones
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Solicitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso , se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Belén Cristancho Wilches y Hárrison Armando Valero Cristancho.
ACTUACIÓN
El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2021
pensión de sobrevivientes a Belén Cristancho Wilches y Hárrison Armando Valero Cristancho.
ACTUACIÓN
El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2021 avocó la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y vinculó a la E.P.S. Famisanar , a quienes les corrió traslado de la tutela.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que l os tutelantes pueden acudir al proceso laboral ordinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, má xime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que los accionantes y la ciudadana Nancy Vanegas Cuervo radicaron solicitud de sustitución pensional, la cual fue resuelta de manera negativa con Resolución SUB 229594 del 27 de octubre de 2020, por las siguientes razones: i) porque Belén Cristancho Wilches, en calidad de cónyuge, y Nancy Vanegas Cuervo , en su condición de compañera, no acreditaron convive ncia con el causante de conformidad con la Ley 797 de 2003 , y ii) Hárrison Armando Valero Cristancho como hijo inválido, no probó el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
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Cristancho como hijo inválido, no probó el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
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Accionante: Belén Cristancho Wilches y
Harrison Armando Valero Cristancho
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Sostuvo que, contra ese acto administrativo, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron resueltos de manera adversa a sus intereses.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
La vinculada se abstuvo de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 21 de junio de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l os demandantes cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó, además, que igualmente pueden demandar los actos administrativos emitidos por Colpensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
IMPUGNACIÓN
El apoderado manifestó que el juzgado de primera instancia omitió el deber de estudiar el fondo del asunto y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.
Expuso que no verificó la edad, el estado de salud, ni la condición de vulnerabilidad de los accionantes . Además, desconoció que, por
omitió el deber de estudiar el fondo del asunto y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.
Expuso que no verificó la edad, el estado de salud, ni la condición de vulnerabilidad de los accionantes . Además, desconoció que, por “concepto de la ley laboral, les acogía el principio de favorabilidad”.Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
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Harrison Armando Valero Cristancho
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Reprochó que la E.P.S. Famisanar, no se haya pronunciado, ya que hubiera podido corroborar la discapacidad de Hárrison Armando Valero.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, e i nsistió en que acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama n Belén Cristancho Wilches y Hárrison Armando Valero Cristancho, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte
Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama n Belén Cristancho Wilches y Hárrison Armando Valero Cristancho, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
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Accionante: Belén Cristancho Wilches y
Harrison Armando Valero Cristancho
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fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o m edios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado6:
“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
explicado6:
“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de se r grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas é stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cr iterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido que de manera general resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimien to de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; sin embargo, será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes reglas jurisprudenciales:
6 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
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“(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existen te no
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“(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existen te no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;
(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante…”
De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, contrario a lo argumentado por el impugnante, no se cumplen las reglas jurisprudenciales fijadas para acceder al reconocimiento y pago de la referida prestación social a través de la acción de tutela, ya que en el presente caso no se acreditó que los demandantes sean titulares de los derechos reclamados.
En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas, se constata que existe controversia frente a la vida marital del causante con las señoras Belén Cristancho Wilches , en calidad de Cónyuge, y Nancy Vanegas Cuervo, en su condición de compañera, por lo que ese asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, el mismo recurrente acepta que Hárrison Armando
Cuervo, en su condición de compañera, por lo que ese asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, el mismo recurrente acepta que Hárrison Armando Valero Cristancho no ha sido calificado e n su pérdida de capacidad laboral, de manera que no se probó el grado de disminución de sus capacidades físicas.
De acuerdo con lo anterior, al margen de que los accionantes, con ocasión del fallecimiento de José Armando Valero Mesa, se encuentren en una situación económica apremiante y que hayan agotado la vía gubernativa ante Colpensiones, no están dados los presupuestos paraRadicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
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que por este mecanismo constitucional proceda el amparo solicitado, ya que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y l os demandantes pueden ejercer los mecanismos ante la jurisdicción laboral.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y CúmplaseRadicado: 11001-3109-026-2021-00143-01
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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado