TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2021-00044-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2021-00044-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Beatriz Eugenia Herrera y otros Accionado: SINTRAFEC Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 50 del 19 de abril de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Beatriz Eugenia Herrera, Óscar Ortiz Amariles, José Celestino Gómez Acosta, César Augusto Morales Mesa y Luis Alfonso Ojeda Bello, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 32 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra de l Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – en adelante SINTRAFEC-.
DEMANDA
El apoderado manifestó que el 5 de diciembre de 2020, la junta directiva de SINTRAFEC celebró reunión por medio de la cualRadicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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Accionante: Beatriz Eugenia Herrera y otros
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adoptaron una serie de determinaciones, entre ellas, que el presidente de la junta continuaría con el “proceso de informalidad”, según lo consignado en el acta N° 688 de esa fecha.
Adujo que, con Resolución RI-01-2021 del 14 de enero de 2021, el presidente y el secretario general del sindicato convocaron a una asamblea extraordinaria para realizarse entre el 26 de enero y el 8 de febrero de 2021, en la ciudad de Chinchiná , Caldas, en la que , según el orden del día, se tratarían entre otros temas, el: “ análisis de diálogos informales aprobados entre las empresas y SINTRAFEC, aquí se elegirían los representantes sindicales para unos posibles diálogos formales”.
Expuso que, de acuerdo con el acta No. 688 , esa convocatoria no estaba aprobada por la junta directiva , sin embargo, la aludida resolución fue comunicada a los miembros de la junta el 6 de enero vía WhatsApp, por lo que diferentes dirigentes seccionales de SINTRAFEC manifestaron su inconformidad.
En consecuencia, el presidente y el secretario general del sindicato expidieron el oficio del 7 de enero de 2021, dirigido a Óscar Ortiz Amariles, César Augusto Morales Mesa y a Beatriz Eugenia Herrera, en el que informaron que realizaron esa convocatoria por dos razones, la primera, porque el “fiscal” así lo solicitó1, y la segunda, debido a que según ellos, de eso se había hablado en la junta del 5 de diciembre.
en el que informaron que realizaron esa convocatoria por dos razones, la primera, porque el “fiscal” así lo solicitó1, y la segunda, debido a que según ellos, de eso se había hablado en la junta del 5 de diciembre.
Señaló que los días 7 y 8 de enero siguientes, el señor Óscar Ortiz Amariles en su calidad de miembro de la junta directiva, reiteró su inconformidad frente a la convocatoria, y precisó que la misma era violatoria de los estatutos de la organización sindical.
1 Allegaron copia del oficio SF20C41 del 16 de diciembre de 2020, a través del cual el subfiscal y fiscal encargados solicitaron la convocatoria a la asamblea nacional de delegados extraordinaria.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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Sostuvo que ante el desacuerdo de varios directivos nacionales, el 8 de enero el presidente del sindicato “ se inventó una consulta vía correo electrónico, para pregu ntar a los miembros de la junta, si estaban de acuerdo con la convocatoria”, la cual, según los estatutos, no estaba autorizada.
Agregó que Ortiz Amariles , el 12 de enero denunció ante el Ministerio de Trabajo la violación de los estatutos de la organización sindical, demanda que le fue asignada a la Dirección Territorial Caldas de esa cartera ministerial bajo el radicado No. 05EE2021721700100000119.
Indicó que en la demanda, el mencionado solicitó que se
sindical, demanda que le fue asignada a la Dirección Territorial Caldas de esa cartera ministerial bajo el radicado No. 05EE2021721700100000119.
Indicó que en la demanda, el mencionado solicitó que se ordenara la suspensión de la asamblea nacional de delegados, hasta que se decidiera de fondo el asunto, pero la autoridad administrativa no se ha pronunciado.
Agregó que, pese a toda esa situación y a los reparos manifestados por los diferentes directivos, la asamblea nacional de delegados se instaló el 26 de enero en Chinchiná, Caldas, a la cual asistieron 15 delegados -8 directivos nacionales y 7 delegados de trabajadores-, de 33 facultados para hacerlo, y culminó el 6 de febrero.
Precisó que la s decisiones adoptadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de SINTRAFEC a través de la asamble a N° 83 de delegados, carecen de legitimidad, toda vez que ni siquiera estuvieron presentes la mitad de los delegados.
Expuso que los directivos que no comparecieron a la asamblea nacional desconocen las decisiones que allí se adoptaron , las cuales carecen de validez , toda vez que la junta directiva n acional de SINTRAFEC, en la asamblea celebrada el 5 de diciembre del año 2020 no la autorizó. Por el contrario, dispuso la continuación de los diálogosRadicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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informales, para que una vez existiera un docum ento, se discutiera y deliberara sobre el particular en una nueva reunión de junta directiva.
Aseveró que el presidente del sindicato excedió sus funciones estatutarias al convocar de manera unilateral la asamblea nacional de delegados, con lo cual se saltó los estatutos sindicales, ya que no contó con el consentimiento previo y expreso de los directivos.
Solicitaron que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical: i) se anule y deje sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas en la asamblea nacional de delegados celebrada por SINTRAFEC en la ciudad de Chinchiná Caldas, entre los días 26 de enero y 8 de febrero de 2021, así como la resolución No. R1 -01-2021del 4 de enero de 2021; ii) se conmine al presidente del sindicado a apegarse a los estatutos; y iii) se ordene a la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Trabajo, dar trámite a la denuncia interpuesta por el ciudadano Ortiz Amariles en contra del presidente de la organización sindical.
En escrito adicional, el abogado manifestó que el 26 de febrero de 2021 el presidente del sindicato informó que por medio de correo electrónico y de WhatsApp, que habían llegado a unos acuerdos con la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de los que se encontraban prebendas económicas para los trabajadores de esa federación vinculados a la organización sindical.
electrónico y de WhatsApp, que habían llegado a unos acuerdos con la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de los que se encontraban prebendas económicas para los trabajadores de esa federación vinculados a la organización sindical.
Pidió como medida provisional: i) que se decretara la suspensión provisional de todas las decisiones adoptadas en la asamblea nacional de delegados de SINTRAFEC No. 83; ii) que se ordene al presidente del sindicato abstenerse de poner en ejecución cualquier acuerdo o modificación convencional al que hubiere llegado con la Federación Nacional de Cafeteros, y iii) se ordene a la mencionada federación abstenerse de realizar cualquier clase de desembolso en favor de los trabajadores sindicalizados.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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ACTUACIÓN
El Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , el 19 de febrero de 2021 avocó la acción en contra de SINTRAFEC y del Ministerio del Trabajo. El 26 de ese mes, negó las medidas provisionales deprecadas y vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros.
El presidente de SINTRAFEC expuso que tal como se consignó en el numeral 5.2 del acta No. 688 de la reunión de junta directiva del 5 de diciembre de 2020, se le autorizó unánimemente para presentar ante la asamblea nacional de delegados las resultas de las negociaciones informales adelantadas con el empleador, tal como se les informó a los
diciembre de 2020, se le autorizó unánimemente para presentar ante la asamblea nacional de delegados las resultas de las negociaciones informales adelantadas con el empleador, tal como se les informó a los accionantes en dos oficios.
Aseveró que la convocatoria a la asamblea fue publicada en la página web de la organización sindical y remitida vía WhatsApp; sin embargo, debido a la inconformidad de Ortiz Amariles, fue consultada y votada vía correo electrónico por los miembros de la junta directiva nacional, dentro de los cuales se encontraban los accionantes, y el resultado final fueron 9 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones.
Aclaró que las p ersonas con voz y voto para la asamblea nacional de d elegados son 14 directivos nacionales, ya que el decimoquinto está vacante, y que el artículo 21 estatutario permite deliberar con la mitad más uno de los d elegados con voz y voto , y decidir con la mitad más uno de los asistentes.
Reiteró, que se contó con el apoyo de 9 directivos dentro de la organización sindical, y fueron los accionantes quienes no asistieron a la asamblea nacional de d elegados a debatir sus puntos de vista, por lo que no se violaron su s derechos fundamentales, máxime que es deber democrático respetar la decisión de las mayorías.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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Afirmó que los estatutos de la organización datan de 1989 y, desde entonces, no se han actualizado, por lo que allí no se prevé el uso de medios tecnológicos de mensajería instantánea, sin embargo, debido a las circunstancias actuales, esto es, la pandemia decretada a nivel mundial, incluso los actores han hecho uso de esos medios.
Señaló que de conformidad con los artículos 41 y 42 de los estatutos, la asamblea también fue solicitad a por el fiscal encargado, con el fin de que se eligiera al titular de ese puesto , el cual se encontraba vacante desde el 15 de diciembre de 2020.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
El director de la Territorial Caldas del Ministerio de Trabajo manifestó que en efecto recibió la denuncia formulada por Óscar Ortiz Amariles por la presunta violación a los estatutos de SINTRAFEC, y a través de la cual impugnó la Resolución RI-01-20.
Afirmó que al proceso se le asignó el radicado No. 05EE2021721700100000119 y le correspondió por competencia al Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Trabajo, quienes deben analizar el documento aportado para determinar la competencia, trámite que está en curso “para llevar a cabo la notificación del auto de apertura de investigación preliminar a todas las partes que se encuentran involucradas en esta”.
Ministerio de Trabajo, quienes deben analizar el documento aportado para determinar la competencia, trámite que está en curso “para llevar a cabo la notificación del auto de apertura de investigación preliminar a todas las partes que se encuentran involucradas en esta”.
Expuso que mediante auto del 23 de febrero se dio apertura a la investigación preliminar.
Pidió que se declare improcedente el amparo deprecado.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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El apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros , expuso que de buena fe ha dado cumplimiento a la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de febrero de 2021, al haber sido depositada por SINTRAFEC ante el Ministerio del Trabajo, por lo que se presume legal.
Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, y que los accionantes pretenden la suspensión de los efectos de una convención colectiva de t rabajo, que benefició a 198 miembros de SINTRAFEC, so pretexto de satisfacer los intereses de 5 integrantes directivos de esa organización sindical.
Puso de presente que los demandantes aportaron copia del acta No. 688 de la junta directiva nacional celebrada el 5 de diciembre de 2020, con contenido distinto a la aportada por SINTRAFEC, esta última en la que se le facultó al presidente de ese sindicato, para convocar a la asamblea nacional de delegados, una vez obtuviera el documento de negociación colectiva, como en efecto ocurrió.
en la que se le facultó al presidente de ese sindicato, para convocar a la asamblea nacional de delegados, una vez obtuviera el documento de negociación colectiva, como en efecto ocurrió.
Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 4 de marzo de 2021 el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que los demandantes cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicci ón laboral –proceso ordinario consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Laboral , máxime que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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IMPUGNACIÓN
El apoderado de los demandante s insistió en el decreto de medidas cautelares, para lo cual argumentó que se estaba ejecutando la convención colectiva de trabajo suscrita entre la federación de cafeteros y SINTRAFEC, la cual carecía de legitimidad, toda vez que fue realizada en contravía de lo consagrado en los estatutos de la organización sindical.
Adujo que no pretende como lo afirmó el accionante, imponer la voluntad de la minoría sobre las decisiones de la mayoría, sino velar por el respeto de los estatutos de la organización sindical, ya que con la
organización sindical.
Adujo que no pretende como lo afirmó el accionante, imponer la voluntad de la minoría sobre las decisiones de la mayoría, sino velar por el respeto de los estatutos de la organización sindical, ya que con la trasgresión de estos , se vulneraron los derechos fundamentales de asociación sindical y debido proceso.
Reiteró que la junta directiva nunca aprobó la convocatoria a la asamblea extraordinaria, por lo que esta adoleció de vicios desde el comienzo.
Agregó que se le cercenó a la minoría la posibilidad de debatir, discutir y defender su posición al interior de la organización sindical, máxime que al presidente nunca se le facultó para iniciar diálogos formales, los cuales culminaron con la adopción de una nueva convención colectiva.
Aseveró que avalar las actuaciones del presidente y de su secretario, implicaría desconocer los derechos fundamentales de sus representados.
Solicitó que se decretara la suspensión de todos los actos jurídicos derivados de la convocatoria a la asamblea n acional de delegados de SINTRAFEC No. 83 , incluidas las decisiones allí adoptadas, laRadicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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convención colectiva de trabajado suscrita en virtud de esa asamblea el 2 de febrero de 2021 y su depósito ante el Ministerio de Trabajo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
convención colectiva de trabajado suscrita en virtud de esa asamblea el 2 de febrero de 2021 y su depósito ante el Ministerio de Trabajo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la s entidades demandadas y/o la vinculada han vulnerado los d erechos cuya protección reclaman los demandantes a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de asociación sindical, la Corte Constitucional2 señaló:
“… a)Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicha garantía, como por ejemplo: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales; (ii) la obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
b) El proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela.
c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una conv ención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral.
colectivo que se resuelven mediante la firma de una conv ención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral.
d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores q ue hacen parte del sindicato…”
De acuerdo con lo anterior, y como acertadamente se expuso en el fallo confutado, la vía ordinaria laboral tiene la eficacia e idoneidad
2 Sentencia T-432 de 2019.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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suficientes para atender conflictos de derecho colectivo; sin embargo, cuando se presentan situaciones como las arriba descritas, la acción de tutela resulta apropiada para el amparo de esa garantía fundamental.
En ese contexto , se advierte que los demandantes no se encuentran inmersos en ninguna de esas circunstancias para que proceda la tutela, toda vez que a través de esta acción, pretenden controvertir las actuaciones efectuadas por los demás integrantes de la junta directiva del sindicato al que pertenecen, lo cual desvirtúa cualquier clase de discriminación o situación de vul nerabilidad e indefensión frente al empleador.
Así las cosas, los accionantes tienen a su alcance lo s medios ordinarios para discutir la s decisio nes que pretende n cuestionar por
cualquier clase de discriminación o situación de vul nerabilidad e indefensión frente al empleador.
Así las cosas, los accionantes tienen a su alcance lo s medios ordinarios para discutir la s decisio nes que pretende n cuestionar por intermedio de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 constitucional deprecan.
En efecto, se observa que pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Laboral.
Además, del acervo probatorio se constata que ya acudieron al Ministerio de Trabajo, entidad que a través de la Territorial Caldas el pasado 23 de febrero dio apertura a la investigación preliminar para verificar la posible vulneración de los estatutos de la organización sindical.
Por otra parte, los demandantes no asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía, a efecto de acreditar que en realidad se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicaron al respecto.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
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Acerca del perjuicio irremediab le, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando
requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse , con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.
En síntesis, la pretensión de los demandantes desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
3 Sentencia T-471 de 2017 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-032-2021-00044-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado