TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2021-00164-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2021-00164-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-032-2021-00164-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Héctor Fernando Ramírez Carrera
Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y otro Derecho: Salud Decisión: confirma Aprobado Acta N° 110 del 20 de agosto de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , contra el fallo proferido el 9 de julio del corriente año, mediante el cual el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá accedió al amparo invocado.
DEMANDA
Héctor Fernando Ramírez , como agente oficioso de su progenitor Héctor Fernando Ramírez Carrera 1, manifestó que este se encuentra
1 De 75 años de edad.P á g i n a 2 | 8 recluido en la Clínica Médical de Chita (Boyacá), desde el pasado 5 de mayo, debido a una infección en las vías urinarias.
Afirmó que culminó satisfa ctoriamente el tratamiento, pero para poder darle de alta le ordenaron continuar con ox ígeno domiciliario, el
mayo, debido a una infección en las vías urinarias.
Afirmó que culminó satisfa ctoriamente el tratamiento, pero para poder darle de alta le ordenaron continuar con ox ígeno domiciliario, el cual no le ha sido suministrado por la IPS Sociedad Clínica EMCOSALUD.
En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida de su progenitor, y se ordene Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y/o a la Sociedad Clínica EMCOSALUD el suministro del oxígeno requerido.
ACTUACIÓN
El Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 25 de junio de 2021 avocó la actuación en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales , la Sociedad Clínica EMCOSALUD y la IPS Clinical Médical S.A.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hizo referencia a la naturaleza jurídica y objetivos de esa entidad, y manifestó que contrató a la IPS Sociedad Clínica EMCOSALUD para el suministro de los servicios médicos a sus pacientes.
En punto del caso concreto, señaló que no ha sido posible suministrar el oxígeno al agenciado, toda vez que no cuenta con domicilio específico, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo, ya que no ha conculcado sus derechos fundamentales.
El representante de la Sociedad Clínica EMCOSALUD aseveró que es contratista del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales , y que ha garantizado la prestación de los servicios de salud a los usuarios,
El representante de la Sociedad Clínica EMCOSALUD aseveró que es contratista del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales , y que ha garantizado la prestación de los servicios de salud a los usuarios, conforme con las órdenes médicas prescritas por los galenos.P á g i n a 3 | 8
Precisó que, en ningún momento , ha negado el suministro del oxígeno a Ramírez Carrera; sin embargo, no ha podido hacer entrega del mismo, ya que sus familiares no han definido el domicilio en el que debe instalarse el servicio, o porque el lugar que indicaron no tiene cobretura.
Señaló que se han realizado varios requerimientos a los familiares, toda vez que suministran direcciones erradas o fuera de cobertura.
El apoderado de la Clínica Medical S.A. hizo referencia a las atenciones brindadas al agenciado, y precisó que se encuentra hospitalizado desde el 6 de mayo de 2021, data desde la cual ha solicitado a la sociedad Clínica EMCOSALUD el suministro de oxígeno domiciliario, entidad que se ha negado a hacerlo por no tener cobertura en el Municipio de Chita, donde reside el paciente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer grado tuteló l os derechos fundamentales a la salud y vida de Héctor Fernando Ramírez Carrera , y ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, una vez el referido ciudadano informe en qué lugar deben suministrar el oxígeno, dentro del término de cinco (5) días , “deberá corroborar la dirección y dispondrá los mandatos necesarios a fin de que a través de cualquiera
referido ciudadano informe en qué lugar deben suministrar el oxígeno, dentro del término de cinco (5) días , “deberá corroborar la dirección y dispondrá los mandatos necesarios a fin de que a través de cualquiera de sus IPS contratadas, el mismo reciba en su residencia el oxígeno con la periodicidad, cantidad, abastecimiento en el tiempo y suficiencia ordenada a fin de llevar hasta a su culminación el tratamiento requerido”.
Argumentó que , desde el 5 de mayo de 2021 , el demandante requiere de oxígeno domiciliario y este no le ha sido suministrado , aparentemente por falta de cobertura, o por lo menos así lo expuso la Sociedad Clínica EMCOSALUD.P á g i n a 4 | 8 Agregó que resultaba inadmisible que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, como garante de la prestación de los servicios de salud del agenciado, omitiera actuar diligentemente con el objetivo de suministrarle los servicios dispuestos por el médico tratante a través de sus IPS, lo cual constituía u na evidente vulneración de los derechos a la salud y vida.
IMPUGNACIÓN
El jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hizo referencia a la naturaleza jurídica de es e fondo , esto es, entidad adaptada a efecto de la prestación de servicios de salud, que actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto Ley 1591 de 1989, “ Los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En
contributivo de seguridad social en salud.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto Ley 1591 de 1989, “ Los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones administrativas y las derivadas del proceso de contratación”.
En lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de salud, manifestó que el fondo contrató a la I.P.S. Sociedad Clínica EMCOSALUD, por medio del proceso de selección abreviada, mediante contrato No. 352 de 2020 , por lo que esa entidad es la directa responsable de la atención médica integral que requieren sus usuarios, y por lo tanto debe suministrar todos los medicamentos, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de sus patologías.P á g i n a 5 | 8 De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado, en el sentido de indicar que la I.P.S. Sociedad Clínica EMCOSALUD es la responsable de acatarlo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , ha vulnerado los derechos a la salud y vida de Héctor Fernando Ramírez Carrera , u otra
2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , ha vulnerado los derechos a la salud y vida de Héctor Fernando Ramírez Carrera , u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la modificación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar aP á g i n a 6 | 8 todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas d e promoción, protección y recuperación2.
La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.
Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegur ar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
establecido que la acción de tutela es procedente para asegur ar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”3, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”4.
Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando a pesar de haber sido autorizado el servicio, éste no ha sido garantizado oportunamente, o si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad 5, o se niega o demora su suministro por exigir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir6.
En el presente caso, el jefe de la oficina asesora jurídica d el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia argumenta que no le corresponde suministrar al demandante el oxígeno que le fue prescrito por el médico tratante, ya que es la IPS Sociedad Clínica EMCOSALUD la competente para ello.
Contrario a lo argumentado por el impugnante , esta sala advierte
2 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 3 Sentencia T-760 de 2008 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem.P á g i n a 7 | 8 que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad adaptada para la prestación de servicios de salud 7, sí tiene
4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem.P á g i n a 7 | 8 que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad adaptada para la prestación de servicios de salud 7, sí tiene competencia para acatar la orden impartida en el fallo de primer nivel.
Lo anterior, por cuanto, si bien contrató los servicios de la IPS Sociedad Clínica EMCOSALUD, y en principio esa entidad sería la encargada de entregarle al tutelante el oxígeno prescrito por el médico tratante, esa misma compañía manifestó que no había realizado esa entrega, entre otras cosas, por la falta de cobertura, circunstancia que no le puede ser imputable a Ramírez Carrera.
En ese sentido, la orden dada en primera instancia se observa atinada, ya que una vez los familiares del agenciado precisen la dirección en la que debe ser suministrado el insumo, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deberá determinar a través de qué IPS se conc reta esa entrega , lo cual, no necesariamente p odrá ser mediante la institución aludida.
Así las cosas, se debe confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
7 De conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
7 De conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II . Prestadora de servicios de salud a los pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad; es además, un Establecimiento Público del Orden Nacional, a dscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social.P á g i n a 8 | 8
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado