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TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2021-00201-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2021-00201-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso Accionado: UGPP Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 151 del 11 de noviembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Luis Roberto Mejía Alfonso a través de apoderado , contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot á amparó el derecho fundamental de petición y negó la protección de las demás garantías deprecadas.

DEMANDA

El abogado manifestó que su representado nació el 21 de diciembre de 1961, es casado, padre de 3 hijos y “actualmente aqueja problemas en su salud”, aunque no precisa cuáles.

Afirmó que el 25 de octubre de 1988 Mejía Alfonso se vinculó como controlador de tránsito aéreo de la Unidad AdministrativaRadicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

Accionado: UGPP

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

Accionado: UGPP

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Especial Aeronáutica Civil, actividad catalogada como de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994.

Adujo que el 19 de noviembre de 2008 le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPPel reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al cumplir los requisitos consagrados en el Decreto 1835 de 1994, la cual le fue negada mediante Resolución No. 21337 del 5 de junio de 2009.

Expuso que, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 12 de marzo de 2012.

Indicó que el 4 de diciembre de 2012 Mejía Alfonso solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la aludida prestación social, la cual le fue negada por la UGPP con acto administrativo del 14 de marzo de 2013, confirmado en segunda instancia el 21 de mayo de ese año.

Agregó que, en junio de 2013 su prohijado radicó nuevamente solicitud de pensión de jubilación ante la UGPP, e ntidad que no accedió a las pretensiones con Resolución RDP 041708 del 9 de septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia el 17 de octubre de ese año.

Señaló que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, y mediante

septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia el 17 de octubre de ese año.

Señaló que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, y mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015 el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez , decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 8 de febrero de 2017 , la cual cobró ejecutoria el 13 de ese mes.Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

Accionado: UGPP

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Refirió que, en cumplimiento de ese fallo, la UGPP mediante Resolución RDP 031673 del 31 de julio de 2018 le reconoció a Mejía Alfonso la pensión de jubilación en un valor de $6.322.711.oo mensuales y ordenó descontar la suma de $219.925.556 por concepto de aportes a pensión.

Aseveró que, contra esa determinación, interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos de manera adversa los días 14 y 25 de septiembre de 2018, último acto administrativo en el que fijó el valor de la mesada pensional en $5.365.263.oo. ACLARAR

Añadió que, mediante Resolución No. RDP 39305 del 30 de diciembre de 2019, la UGPP reliquidó la pensión, y estableció el monto

la mesada pensional en $5.365.263.oo. ACLARAR

Añadió que, mediante Resolución No. RDP 39305 del 30 de diciembre de 2019, la UGPP reliquidó la pensión, y estableció el monto de la mesada pensional en $9.170. 192.oo, y ordenó el descuento por aportes a pensión de $115.986.823.oo.

Adujo que , debido a esa situació n, su representado no se ha podido pensionar, ya que en el momento que lo haga se efectuará un descuento arbitrario y unilateral que afectará sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y patrimonio económico , toda vez que la mesada pensional se verá reducida en un 75%.

Manifestó que el 10 de diciembre de 2020 le solicitó a la UGPP reliquidar la pensión de conformidad con la fórmula que se encontraba vigente al 13 de febrero de 2017 -fecha de ejecutoria de la sentencia judicial-, pretensión a la que no accedió la accionada a través de Resolución RDP 003178 del 11 de febrero de 2021, contra la cual no procedían recursos.

Argumentó que la UGPP le aplicó a su representado “ la fórmula para cobro de aportes dispuesta por Acto Administrativo General Acta 1362 de 2017 Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP , y que como afirma la misma UGPP f órmula que empezó a aplicarse (vigencia) a partir de febrero 28 de 2017”, es decir, con posterioridad aRadicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

(vigencia) a partir de febrero 28 de 2017”, es decir, con posterioridad aRadicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

Accionado: UGPP

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la ejecutoria del fallo proferido en la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual conculcó los mencionados derechos fundamentales.

Afirmó que se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que contra las resoluciones emitidas por la UGPP no proceden recursos.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad 1, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, vida digna y patrimonio económico, se ordene a la UGPP que, en cumplimiento de la sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativa, reliquide la pensión de conformidad con la formula que se encontraba vigente el 13 de febrero de 2017.

De otro lado, expuso que en diferentes oportunidades le ha pedido a la demandada copia el Acta No. 1362 de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judic ial de la UGPP y de las directrices internas emitida s por la subdirección de determinación de derechos pensionales, pero no había obtenido respuesta de fondo.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado , el 13 de agosto de 2021 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo.

El representante de la Unidad Administrativa Especial

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado , el 13 de agosto de 2021 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo.

El representante de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante.

1 Ya que en los casos de Luis Felipe Jiménez Gordillo y Flor Aurora Rincón Rincón la UGPP aplicó la fórmula que se encontraba vigente con anterioridad al acta 1362 de 2017.Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

Accionado: UGPP

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La subdirectora jurídica de la UGPP hizo referencia a toda la actuación surtida dentro del expediente del demandante, y afirmó que ha dado respuesta a todas las solicitudes por él presentadas, sin que existiera alguna pendiente de resolver.

Expuso que esa unidad ejerce las acciones tendientes a recuperar los dineros correspondientes a los descuentos para pensión que no se realizaron, y el valor a descontar se hace teniendo en cuenta el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivad as de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización.

Adujo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de

metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivad as de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización.

Adujo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudi r a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 27 de agosto d e 2021 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante c ontó con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y res olver la controversia planteada, como lo era la jurisdicción contencioso administrativa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dejó fenecer los 4 meses sin ejercer actuación alguna.Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

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Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

Accionado: UGPP

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Afirmó, además, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, si bien aparentemente la mesada pensional del demandante se verá reducida , aun así, recibirá un monto que le

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Afirmó, además, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, si bien aparentemente la mesada pensional del demandante se verá reducida , aun así, recibirá un monto que le permitirá satisfacer sus gastos básicos, al margen, de que se probó que continúa laborando y devengando su salario.

Por otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Mejía Alfonso y, en consecuencia, le ordenó a la UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud de expedición de copia del acta 1362 de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial presentada por el demandante el 26 de abril de 2021.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de Mejía Alfonso solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

Arguyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio judicial idóneo, ya que su representado desde el año 2008 está pretendiendo acceder a su derecho pensional , por lo que obligarlo a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa atenta contra su salud y disminuye sus “expectativas de vida saludables”.

Agregó que se amparó el derecho fundamental de petición únicamente respecto de la entrega del acta 1362 de 2017, pero no se dijo nada acerca de los lineamientos internos implementados por la UGPP para la liquidación de aportes, puntualmente los correos del 4 de agosto y 21 de noviembre de 2017, que también fueron solicitados.

dijo nada acerca de los lineamientos internos implementados por la UGPP para la liquidación de aportes, puntualmente los correos del 4 de agosto y 21 de noviembre de 2017, que también fueron solicitados.

Por lo demás reiteró los hechos de la demanda.Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

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Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

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CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Luis Roberto Mejía Alfonso a través de apoderad o, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al pre cisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para

La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjui cioRadicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

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Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

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irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2.

En el caso objeto de estudio, el demandante tuvo a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.

En efecto, Mejía Alfonso tuvo la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar la resoluc ión RDP 003178 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se le negó la

138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar la resoluc ión RDP 003178 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación; sin embargo, guardó silencio y acudió directamente a la acción constitucional , por lo que los 4 meses con que contaba para acudir a ese mecanismo fenecieron.

De otra parte, el demandante ni su apoderado, asumieron la carga argumentativa que les correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente se hizo alusión a que Mejía Alfonso de acceder a su derecho pensional, “al parecer vería reducida su mesada” en un porcentaje alto; sin embargo, ello per se no acredita la existencia del mencionado perjuicio, ya que seguiría recibiendo parte de su mesada, con lo cual podría cubrir sus alimentos congruos. Además, como se expuso en el fallo confutado, se probó que el demandante actualmente continúa laborando, de manera que cuenta con ingreso fijó que le permite satisfacer sus necesidades económicas.

2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

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Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir los requisitos

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Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.

En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plan tear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

De otro lado, la sala encuentra que en efecto la UGPP no se ha pronunciado sobre la solicitud de “copia del acta 1362 de 2017 del Comité de conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, y de la integridad de las directrices internas dadas por la subdirección de determinación de derechos pensionales , puntualmente la integridad de los correos electrónicos de fecha agosto 4 de 2017 y noviembre 21 de 2017” formulada por el demandante el 26 de abril de 2021 , y en el fallo de primer nivel no se dijo nada respecto las directrice s y los aludidos correos del 4 y 21 de agosto de 2021.

de 2017” formulada por el demandante el 26 de abril de 2021 , y en el fallo de primer nivel no se dijo nada respecto las directrice s y los aludidos correos del 4 y 21 de agosto de 2021.

En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de Mejía Alfonso, toda vez que el término de 20 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se encuentra ampliamente vencido.

3 Sentencia T-599 de 2002. 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

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Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

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En consecuencia, se impone modificar la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle a la UGPP que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo a la solicitud f ormulada por el accionante 26 de abril de 2021, relacionada en precedencia. Lo anterior no significa que deba acceder a las pretensiones del demandante, sino que debe contestar la solicitud de manera concreta y congruente, y en caso de que la respuesta sea negativa, esté debidamente argumentada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

debidamente argumentada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, en el sentido de ORDENAR al director de la UGPP, que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada po r el accionante 26 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo confutado.Radicado: 11001-3109-032-2021-00201-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Roberto Mejía Alfonso

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TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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