TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2022-00041-01-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-032-2022-00041-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-032-2022-00041-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carmelita Muñoz Silva
Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 65 del 4 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Carmelita Muñoz Silva, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 202 2, mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 27 de enero de 2022 radicó petición ante la Agencia de Desarrollo Rural en la cual solicitó que : i) le informaran sobre el proyecto productivo “Generación de Ingresos Agrícolas”; ii) se le incluyera en la lista de beneficiarios y se le concediera el subsidio,Radicación: 11001-3109-003-2022-00041-01
Accionante: Carmelita Muñoz Silva Accionado: Agencia Nacional de tierras y otros
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otorgándole una fecha cierta para materializarlo y, iii) le indicaran si faltaba
Accionante: Carmelita Muñoz Silva Accionado: Agencia Nacional de tierras y otros
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otorgándole una fecha cierta para materializarlo y, iii) le indicaran si faltaba algún documento para acceder al proyecto.
No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la Agencia Nacional de tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Los representantes judiciales de la Agencia Nacional de tierras, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tienen competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la demandante.
La apoderada judicial de la Agencia de Desarrollo Rural informó que mediante oficio ADR. No. 20223610007932 del 7 de marzo , enviado a la dirección electrónica aportada por l a tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que, en ese escrito, informó a Carmelita Muñoz Silva, entre otras cosas, que no era procedente acceder a su solicitud, ya que debido al límite presupuestal, el Consejo Directivo de esa entidad determinó que la entidad no adelantará recepción de perfiles en la presente vigencia.
cosas, que no era procedente acceder a su solicitud, ya que debido al límite presupuestal, el Consejo Directivo de esa entidad determinó que la entidad no adelantará recepción de perfiles en la presente vigencia.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.Radicación: 11001-3109-003-2022-00041-01
Accionante: Carmelita Muñoz Silva Accionado: Agencia Nacional de tierras y otros
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud, en la cual informó a la demandante las razones por las cuales no era posible acceder a su petición.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Carmelita Muñoz Silva reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no otorgaron el proyecto productivo . En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar s i las accionadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Carmelita Muñoz Silva , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar s i las accionadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Carmelita Muñoz Silva , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. SoluciónRadicación: 11001-3109-003-2022-00041-01
Accionante: Carmelita Muñoz Silva Accionado: Agencia Nacional de tierras y otros
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El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción discip linaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de l mismo año.
emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de l mismo año.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario . El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-003-2022-00041-01
Accionante: Carmelita Muñoz Silva Accionado: Agencia Nacional de tierras y otros
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La sala encuentra que el director técnico de la territorial Huila de la
Accionante: Carmelita Muñoz Silva Accionado: Agencia Nacional de tierras y otros
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La sala encuentra que el director técnico de la territorial Huila de la Agencia de Desarrollo Rural, a través del oficio No. ADR. No. 20223610007932 del 7 de marzo, enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Carmelita Muñoz Silva.
Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó las razones por las cuales no era procedente acceder a su pretensión, concretamente le indicó:
“… debido a que actualmente y como consecuencia de la recepción de perfiles de la vigencia 2020 , se encuentran 1578 perfiles de proyectos en las etapas de diagnóstico, estructuración, evaluación calificación y aprobación, y están sujetos a la disponibilidad de recursos de la entidad para la cofinanciación de PIDAR en la vigencia presupuestal 2021. Es así que, por las limitantes presupuestales a la fecha, mediante acuerdo enunciado el Consejo Directivo determinó que la ADR no adelantará recepción de perfiles en la presente vigencia”.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a los intereses del peticionario.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra
debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a los intereses del peticionario.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3109-003-2022-00041-01
Accionante: Carmelita Muñoz Silva Accionado: Agencia Nacional de tierras y otros
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado