TSDJ BOG SP - 11001-3109-033-2021-00017-01-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-033-2021-00017-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-033-2021-00017-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Leopoldo Sánchez Estupiñán como representante legal de la Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de
Valderrama Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 44 del 8 de abril de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por José Leopoldo Sánchez Estupiñá n, como representante legal de la Organización Cooperativa Productores de Carbó n de la Provincia de Valderrama – COOPROVAL-, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2021 , mediante el cual el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 16 de septiembre de 2020 el abogado externo de la Agencia Nacional de Minería , notificó a la Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama –en adelante COOPROVAL-, de la audiencia preliminar deRadicado: 110011-3109-033-2021-0001701
Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama –en adelante COOPROVAL-, de la audiencia preliminar deRadicado: 110011-3109-033-2021-0001701
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: COOPROVAL
Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías
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protección integral a las víctima s, programada para el 29 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de “Soacha”, dentro del radicado No. 11001.6000.050.2020.08790.00.
Expuso que después de vari os aplazamientos, la Agencia Nacional de Minería solicitó el retiró de la audiencia.
No obstante lo anterior, dicha agencia , mediante auto PARN 0128 del 21 de enero de 2021 notificado por estado No. 006 del 25 de ese mes informó:
“Mediante el memorando N° 20211230300981 de 12 de enero de 2020, se presentó ante la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera el acta de la audiencia de protección integral a las víctimas realizada ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá D.C. En dicho documento, se dispuso:
Se instala la audiencia en debida forma se reconoce personería al Dr. Juan David León Quiroga, conforme al poder otorgado por la Agencia Nacional Minera, seguidamente se concede el uso de la palabra al apoderado de víctimas, quien solicita, luego de narrar los aspectos más relevantes de las conductas punibles se dé aval a la suspensión de toda
Nacional Minera, seguidamente se concede el uso de la palabra al apoderado de víctimas, quien solicita, luego de narrar los aspectos más relevantes de las conductas punibles se dé aval a la suspensión de toda actividad minera en el contrato de aporte 070-93 pues a la fecha se han presentado accidentes que han dejado como saldo 9 muertos y dos heridos, indicando además que la Agencia Nacional Minera declaró la caducidad del contrato y del título minero, incurriendo por consiguiente en un ejercicio ilícito por parte de COOPROVAL OC. Fiscalía: Apoya la petición elevada. Decisión: El señor Juez, evalúa los presupuestos fácticos y jurídicos Resuelve: Acceder a la pretensión expresada por el Representante de víctimas en consecuencia, ordena el “LA SUSPENSIÓN JUDICIAL DE TODAS LAS ACTIVIDADES MINERAS Y CO MPRENDIDAS DENTRO DE LA TOTALIDAD DEL AREA TERRITORIAL DEL TITULO MINERO” debiendo la autoridad pertinente ejercer un control estricto sobre la misma, de acuerdo con las motivaciones expuestas en audio. https://web.microsoftstream.com/video/c320ad8a-696e-452f-808b0c6049af78f1.
Por lo anterior, se realizarán los pronunciamientos pertinentes.
DISPOSICIONESRadicado: 110011-3109-033-2021-0001701
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: COOPROVAL
Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías
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Una vez verificado el expediente digital del Título Minero No. 070 -93 se realizan los siguientes pronunciamientos:
Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías
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Una vez verificado el expediente digital del Título Minero No. 070 -93 se realizan los siguientes pronunciamientos: 3.1 COMUNICAR Y ORDENAR A LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMACOOPROVAL O.C LA SUSPENSIÓN JUDICIAL DE TODAS LAS ACTIVIDADES
MINERAS Y COMPRENDIDAS DENTRO DE LA TOTALIDAD DEL AREA
TERRITORIAL DEL TITULO MINERO decretada por el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá D.C. en el adelantamiento de la AUDIENCIA INNOMINADA PROTECCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, que se mencionó en el presente acto administrativo. 3.2 INFORMAR A LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA -COOPROVAL O.C que dicha medida de suspensión total de las actividades mineras será objeto de levantamiento, modificación o modulación conforme lo disponga el Juez de conocimiento, debidamente comunicada a esta autoridad minera.
Por lo que cualquier solicitud al respecto deberá ser tramitada directamente ante el correspondiente despacho judicial.
3.3 INFORMAR A LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA -COOPROVAL O.C que la Agencia Nacional de Minería realizará seguimiento detallado al cumplimiento de la mencionada orden de suspensión , cuyo incumplimiento será comunicado al juez de conocimiento correspondiente, para lo de su competencia.
Agencia Nacional de Minería realizará seguimiento detallado al cumplimiento de la mencionada orden de suspensión , cuyo incumplimiento será comunicado al juez de conocimiento correspondiente, para lo de su competencia.
3.4 REMITIR copia del presente acto administrativo a la Alcaldía Municipal de Socha (Boyacá), al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Gener al de la Nación con sede en Socha (Boyacá), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría Judicial, para lo de su competencia,
3.5 Informar a la ORGANIZACIÓN COOPERATIV A DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA -COOPROVAL O.C, que el presente acto administrativo es de trámite por lo tanto no admite recurso…”
Afirmó que a diferencia de las citaciones efectuadas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de “Soacha”, en este caso el Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías de Bogotá no los notificó de la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual no pudieron ejercer el derecho de contradicción, y en consecuencia, seRadicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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Accionante: COOPROVAL
Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías
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le vulneraron las gara ntías fundamentales de defensa y debido proceso.
Sostuvo que en la referida audiencia se les trató de “ilegales”, lo
de Garantías
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le vulneraron las gara ntías fundamentales de defensa y debido proceso.
Sostuvo que en la referida audiencia se les trató de “ilegales”, lo cual obedeció a la información falsa que suministró el apoderado de la Agencia Nacional de Minería, quien aseveró que el contrato No. 070931 se encontraba caducado, lo cual no es cierto.
Lo anterior, por cuanto de manera oportuna COOPROVAL interpuso recurso de reposición contra la Resolución VSC 000353 del 24 de agosto de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato, recurso que no ha sido resuelto.
Agregó que si en gracia de discusión se aceptase que el contrato caducó, aun así ellos pueden re alizar labores de mantenimiento, ya que cuando los contratos caducan, entran en la etapa de liquidación, situación que fue prevista en el contrato de la siguiente manera:
“DECIMA SEXTA: Conservación y Mantenimiento: 16.1. EL CONTRATISTA se obliga a mantener y conservar en buen estado la mina que explota durante el término de duración del contrato y hasta su correspondiente liquidación.
(…)
VIGÉSIMA NOVENA: Liquidación: A la terminación del presente contrato por cualquier causa, las partes suscribirán una acta en la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de EL CONTRATSITA, en especial de las siguientes….1.2 El recibo a satisfacción de CARBOCOL
1 El 16 de julio de 1993 se suscribió entre la empresa Carbones de Colombia SAcumplimiento de todas las obligaciones a cargo de EL CONTRATSITA, en especial de las siguientes….1.2 El recibo a satisfacción de CARBOCOL
1 El 16 de julio de 1993 se suscribió entre la empresa Carbones de Colombia SACARBOCOL, y la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA LTDA, c ontrato de pequeña explotación carbonífera para un yacimiento de ca rbón en el Municipio de “Soacha”, por un término de 10 año s contados a partir del día 26 de octubre de 1994, fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional. A través de la resolución N° SFOM -130 de 26 de mayo de 2006, inscrita en el Registro Minero Nacional el 22 de agosto de 2006, dicho contrato fue prorrogado por el término de 10 años contados a partir de la fecha inicial de terminación del contrato suscrito, es decir, desde el 26 de octubre de 2004.Radicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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Accionante: COOPROVAL
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del área objeto del contrato y de la mina, en buenas condiciones técnicas, físicas y ambientales.”
Consideró que la medida cautelar solicitada por el representante de la Agencia Nacional de Minería en calidad de “victima” y otorgada por el juez 65 Penal Municipal de Garantías, es injusta, desproporcionada y violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que no tuvieron la oportunidad de controvertir esa decisión.
por el juez 65 Penal Municipal de Garantías, es injusta, desproporcionada y violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que no tuvieron la oportunidad de controvertir esa decisión.
Afirmó que igualmente con esa decisión se vulneraron los derechos de aproximadamente 300 familias, ya que varios empleados de la corporación serían desvinculados laboralmente.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, manif estó que la decisión adoptada por el juzgado accionado adolece de un defecto procedimental absoluto, por cuanto no fueron convocados a la referida audiencia
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defesa, se declare la nulidad del proveído emitido el 18 de diciembre de 2020 por la autoridad judicial demandada.
ACTUACIÓN
El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2021 avocó la acción en contra del Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías y la Agencia Nacional de Minería, a quienes les corrió traslado de la demanda.Radicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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Accionante: COOPROVAL
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El juez 65 penal municipal de garantías de Bogotá afirmó que el 18 de diciembre de 2020, realizó la audiencia preliminar innominada de “protección integral a las víctimas” dentro del radicado No.
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El juez 65 penal municipal de garantías de Bogotá afirmó que el 18 de diciembre de 2020, realizó la audiencia preliminar innominada de “protección integral a las víctimas” dentro del radicado No. 11001.6000.050.2020.51742.00, solicitada por el apoderado de la Agencia Nacional de Minería.
Aseguró que a l moment o de instalar la audiencia verificó la conformación d el contradictorio , momento en el que el solicitante refirió que el accionante no tenía legiti midad para acudir a la diligencia, toda vez que la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No. VSC 000353 24 de agosto de 2020, declaró la caducidad del contrato No. 070-93. A cto administrativo confirmado el 28 de septiembre de 2020, tal como se p odía observar en el certificado de registro minero, el cual fue aportado, documento que se presumía legal por su naturaleza y suscripción de parte de un servidor público.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que no era necesaria la presencia de la Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama , toda vez que de acuerdo con el ace rvo probatorio, no era titular actual del título minero por caducidad.
Expuso que de acuerdo con los artículos 22 y 132 de la Ley 906 de 2004, la Agencia Nacional de Minería estaba facultada para solicitar la mentada audiencia ante el juez de control de garantías, toda vez que acudió en calidad de ví ctima por la muerte de varias personas por la presunta omisión en las labores de mantenimiento
solicitar la mentada audiencia ante el juez de control de garantías, toda vez que acudió en calidad de ví ctima por la muerte de varias personas por la presunta omisión en las labores de mantenimiento y adecuación de las minas para la extracción del carbón, situación que evidentemente puso en riesgo la vida de los trabajadores y que implicó la necesidad de emitir de manera urgente la decisión que no fue recurrida.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.Radicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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El apoderado de la Agencia Nacional de Minería solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 23 de febrero de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante puede solicitar ante el Centro de Servicios Judiciales que se programe audiencia de revocatoria de medidas de protección ante el juez de garantías, momento procesal oportuno para exponer los argumentos aquí esgrimidos.
Aseguró que el funcionario de control de garantías es el juez
audiencia de revocatoria de medidas de protección ante el juez de garantías, momento procesal oportuno para exponer los argumentos aquí esgrimidos.
Aseguró que el funcionario de control de garantías es el juez natural para resolver la controversia aquí plan teada, máxime que la tutela no puede ser utilizada como una vía alterna cuando existen los mecanismos ordinarios.
Precisó, además, que el j uez acciona do cumplió con su obligación de delimitar el contradictorio, y de acuerdo con los elementos aportados concluyó que COOPROVAL ya no ostentaba el título de explotación mine ra que le había sido otorgado, y en consecuencia, no tenía interés jurídico para intervenir e n el acto procesal. Lo anterior, por cuanto la víctima acreditó que la Resolución VSC 000353 del 24 de agosto de 2020, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato, fue co nfirmada el 28 de septiembre siguiente, información que fue consignada en el certificado de registro minero aportado.Radicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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IMPUGNACIÓN
El demandante insistió en que el apoderado de la Agencia Nacional de Minería faltó a la verdad al afirmar que el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato minero se encontraba ejecutoriado, lo cual no es cierto, toda vez que aún no se ha resue lto el recurso de reposición. Expuso además que su
administrativo que declaró la caducidad del contrato minero se encontraba ejecutoriado, lo cual no es cierto, toda vez que aún no se ha resue lto el recurso de reposición. Expuso además que su argumentación fue igualmente alejada de la realidad, pero no pudo controvertirla, toda vez que no fue notificado de la diligencia.
Aseguró que el problema jurídico fue abordado por el juzgado de primera instancia de manera superficial, ya que se acreditó que no fue convocado por el juzgado accionado a la referida diligencia, con lo cual se le conculcaron sus derechos fundamentales.
Aseveró que con la sentencia de primera instancia se le impuso la carga de solicitar ante los jueces de garantías la revocatoria de la medida, pero no se tuvo en cuenta que la decisión que la impuso fue proferida con desconocimiento de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama el representante legal de COOPROVAL , o alguna otra prerrogativaRadicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
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fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otro s recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agot ado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agot ado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)Radicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una i rregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.
La relevancia constitucional del asunto sometido a conocimien to del juez de tutela se cumple en este caso, toda vez que el demandante considera que el J uzgado accionado, al pr oferir la decisión del 18 de diciembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, ya que no fue convocado a esa diligencia.
2 Sentencia T 060 de 2016, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibídem.Radicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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El segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta e l demandante, no se ha cumplido.
En efecto, del material probatorio obrante en el expedien te, se acreditó que la entidad demandante tiene la posibilidad de solicitar del juez de control de garantías la programación de la audiencia preliminar de revocatoria de medidas caute lares, en la cual podrá
En efecto, del material probatorio obrante en el expedien te, se acreditó que la entidad demandante tiene la posibilidad de solicitar del juez de control de garantías la programación de la audiencia preliminar de revocatoria de medidas caute lares, en la cual podrá debatir los argumentos aquí expuestos, es decir, lo relacionado con la ejecutoria de la Resolución VSC 000353 del 24 de agosto de 2020, entre otros asuntos; sin embargo, no lo ha hecho.
El no haber utilizado previamente los mecanismos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico , hace improcedente la protección constitucional como medio alternativo o adicional para subsanar dicha omisión4, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el derecho de amparo.
Estas breves reflexiones constituyen razón suficiente para conclu ir que no se cumple n los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la pr osperidad de la tutela , por lo que se im pone confirmar su improcedencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
4 Sentencia T 610 de 2001.Radicado: 110011-3109-033-2021-0001701
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RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
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RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado